Estimada parcialmente 05/06/2018 · 372 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Espeluy por denegación de acceso a cuentas anuales e informes de intervención

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espeluy las cuentas anuales de 2016 e informes de la Secretaría-Intervención. El Ayuntamiento suspendió el plazo alegando una consulta previa al Consejo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar las cuentas anuales, pero desestima los informes por falta de concreción.

Puntos clave de la argumentación

1 La formulación de una consulta al Consejo de Transparencia por parte de la administración no suspende el plazo legal para responder a una solicitud de acceso a la información.
2 Las cuentas anuales forman parte de las obligaciones de publicidad activa según el art. 16 b) de la LTPA, debiendo estar disponibles sin necesidad de solicitud previa.
3 El derecho de acceso a la información pública no ampara procesos de revisión general de la actividad de las entidades, exigiendo que el solicitante concrete la petición.
4 La solicitud de 'informes emitidos por la Secretaría-Intervención' es excesivamente genérica e indeterminada, lo que impide su localización y afecta a la eficacia de los servicios públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 223/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por denegación de información pública (Reclamación núm. 341/2017). ANTECEDENTES Primero. El 29 de mayo de 2017, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) “información y copia de las cuentas anuales del año 2016, así como de Informes emitidos por la Secretaría-Intervención” de ese Ayuntamiento. Segundo. Mediante Resolución de Alcaldía, fechada el 10 de junio de 2017 y notifcada el 23 de junio de 2017, se comunicó al solicitante que “atendiendo a lo preceptuado en el art. 48.1.e) LTPA, que regula como función de la Dirección del Consejo de Transparencia resolver las consultas que en materia de transparencia o protección de datos le planteen las administraciones y entidades sujetas a esta ley, se ha acordado plantear consulta al Consejo con carácter previo a resolver la solicitud”. Así mismo, en la citada Resolución se advertía expresamente que “el plazo para resolver la petición de acceso a información pública quedaba suspendido hasta la contestación por el Consejo de la consulta”. Tercero. Con fecha 27 de junio de 2017, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que mostraba su desacuerdo con la respuesta recibida al considerar que la misma no se ajustaba a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), que hace mención a la información económica, fnanciera y presupuestaria que los sujetos obligados por la Ley deben, en su caso, hacer pública. Cuarto. Con fecha 26 julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, sin que hasta la fecha haya tenido entrada en el Consejo respuesta alguna a dicha solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar las pretensiones del ahora reclamante, cabría preguntarse si, tal y como esgrimió el órgano reclamado en su Resolución de Alcaldía de 10 de junio de 2017, el plazo para contestar la solicitud de información queda suspendido hasta la resolución por este Consejo de la consulta que el mismo órgano reclamado formuló sobre cuestiones directamente relacionadas con dicha solicitud. Ciertamente, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), atribuye expresamente a la Dirección del Consejo la función de “responder a las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información” [art. 48.1 f)]; y, como no podía ser de otra manera, los Estatutos del Consejo (que fueron aprobados por el Decreto 434/2015, de 29 de septiembre) reconocen a la Dirección la capacidad de “dictar los actos, resoluciones e instrucciones necesarias para el ejercicio de las funciones del Consejo” [art. 10.3 b)]. Ahora bien, si de lo que se trata es de determinar si la consulta que el órgano reclamado presentó ante el Consejo, referida directamente a la solicitud del ahora reclamante, suspende o no el plazo para contestar dicha solicitud de acceso, hemos de declarar que tal circunstancia en modo alguno puede suponer la suspensión del plazo con el que cuenta el órgano reclamado para responder a dicha petición de información. A este respecto, debe tomarse en consideración que ni la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), ni la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), establecen efectos suspensivos del plazo para atender la solicitud de información que se le formule. En consecuencia, no cabe oponer la presentación de una consulta al Consejo como motivación alguna para no atender la solicitud de información publica ni la ausencia de resolución de dicha consulta puede fundamentar la denegación del derecho de acceso. Tercero. Entrando ya en el análisis de lo solicitado por el ahora reclamante, y abordando en primer lugar la petición relativa a las cuentas anuales del ejercicio 2016 del Ayuntamiento reclamado, conviene recordar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Por otra parte, no resulta inoportuno recordar que, en materia presupuestaria y fnanciera, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, por lo que no es de extrañar que, en el catálogo de obligaciones de publicidad activa, el artículo 16 b) LTPA incluya la siguiente información: “Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan”. Así pues, en virtud de este artículo 16 b) LTPA, las entidades que integran la Administración local andaluza quedan ya obligadas a hacer públicas “[l]as cuentas anuales que deban rendirse” en sus correspondientes “sedes electrónicas, portales o páginas web” (art. 9.4 LTPA), debiendo, consecuentemente poner esta información a disposición de la ciudadanía por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna. Aunque, naturalmente, el hecho de que exista ese deber ex lege de publicar de ofcio dicha información no empece, sin embargo, a que pueda ser solicitada por cualquier persona a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Así las cosas, considerando la regla general de acceso a la información y no habiendo sido invocada ninguna causa impeditiva que justifque retener la información, el Ayuntamiento ha de ofrecer al ahora reclamante la información relativa a las cuentas anuales del ejercicio 2016, siempre y cuando, a fecha de la solicitud -29 de mayo de 2017-, dichas cuentas estuvieran aprobadas, por cuanto participarían del presupuesto necesario para que se dé la información pública, y es que ésta exista previamente. Y en el supuesto de que no exista dicha información, el Ayuntamiento ha de expresar dicha circunstancia. Cuarto. Entrando en el otro extremo de la solicitud, el relativo a la “información y copia de los informes emitidos por la Secretaría-Intervención”, este Consejo ha de advertir prima facie que dicha solicitud es de suma inconcreción y, por lo tanto, no cabe admitir una solicitud de ese tenor. A este respecto, debe tenerse presente que la LTPA, al establecer en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluye la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la efcacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”. De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identifcar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). En relación con dicha obligación de concretar la solicitud ex art. 8 b) LTPA, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la efcacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º; asimismo, Resolución 181/2018, de 23 de mayo, FJ 4º). Así pues, sólo conociendo con exactitud los concretos informes a los que pretende tener acceso el solicitante podría el órgano reclamado determinar si constituyen información pública o no a los efectos de la LTPA, y si les sería o no de aplicación alguna de las limitaciones legalmente previstas que permitiría retener la información. En consecuencia, ha de desestimarse este extremo de la reclamación sin que nada impida al interesado plantear una nueva solicitud concretando la información que precise. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 10 de junio de 2017 del Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente en que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma