El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella la partida presupuestaria del Área de Cultura destinada a ayudas, becas, premios y subvenciones. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA.
2
La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación estricta de los límites.
4
La información sobre presupuestos y sus partidas constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 16 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 220/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por
denegación de información (Reclamación núm. 330/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de abril de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) referida a lo siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 quisiera conocer la partida
presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas,
premios y subvenciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta, el 5 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 14 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole de la iniciación del procedimiento para resolver
su reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 14 de julio de 2017. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre la partida
presupuestaria del Área de Cultura del Ayuntamiento destinada a la concesión de becas,
premios y subvenciones. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 16 a)
LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]os
presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la
información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 19
de abril de 2017, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo
plazo.