Una ciudadana solicitó diversa información sobre la empresa municipal ALGESA al Ayuntamiento de Algeciras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir parcialmente la reclamación por basarse en normativa específica de régimen local o falta de legitimación pasiva, y retrotraer el procedimiento en los puntos admitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información basado en la normativa específica de régimen local (LRBRL y ROF) excluye la posibilidad de plantear reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia.
2
Los cargos públicos representativos pueden optar alternativamente entre la vía de régimen local o la de transparencia, pero una vez elegida una, esta vincula el procedimiento y excluye la aplicación del otro bloque normativo.
3
Se declara la inadmisión de las solicitudes dirigidas a la empresa ALGESA cuando la reclamación se interpuso contra el Ayuntamiento, por falta de legitimación pasiva de este último.
4
En los casos admitidos, el Ayuntamiento debió remitir la solicitud al órgano competente (ALGESA) según el art. 19.1 LTAIBG al no obrar la información en su poder, procediendo así a retrotraer las actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 217/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 325/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante, XXX, [...], presenta varias solicitudes de información
dirigidas al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) y a la empresa municipal ALGESA, relativas a
distintos aspectos de esta última, como su contabilidad analítica, relación de puestos de
trabajo, adquisición de camiones o actas del Consejo de Administración.
Segundo. Con fecha 4 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a las solicitudes formuladas en la que se recoge lo siguiente:
“[…] he solicitado información al Presidente y al Consejero delegado de la empresa,
que a su vez son el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algeciras y el 2º Teniente
de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda, Limpieza y Patrimonio, sobre la
empresa ALGESA.”
Tercero. Examinada esta reclamación junto con las solicitudes adjuntas, el Consejo advierte
que dicha reclamación, citando genéricamente al Ayuntamiento de Algeciras y a la empresa
municipal ALGESA, no concreta contra qué órgano se dirige, ni especifca las solicitudes
exactas objeto de la denegación, pues se incorporan algunas no referenciadas y al mismo
tiempo no se aportan todas las mencionadas.
En consecuencia, en fecha 14 de julio de 2017, y conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Consejo otorga a la interesada un plazo de diez días para la
subsanación, indicándole que la reclamación no concretaba el órgano contra el que se dirigía
(Ayuntamiento de Algeciras o ALGESA) y que en ella ha de expresarse claramente la solicitud o
solicitudes objeto de la denegación de información, con aportación de copia de las mismas,
advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistida de su reclamación.
Cuarto. El 24 de julio de 2017, tiene entrada en el Consejo escrito de subsanación en el
que la reclamante concreta que se dirige contra el Ayuntamiento de Algeciras y especifca
las solicitudes de información que le fueron denegadas, acompañándolas al mismo
tiempo.
Así las cosas, en los respectivos escritos de solicitud, la reclamante pide:
Primero. Al Presidente del Consejo de ALGESA, ”[d]etalle de la contabilidad
analítica de costos de la recogida de basura doméstica e industrial, limpieza viaria
y otros servicios que se realicen para el Ayuntamiento de Algeciras por la empresa
municipal ALGESA”.
Segundo. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[l]a relación de puestos de
trabajo de la empresa ALGESA y relación de trabajadores y los puestos de trabajo
que ocupan. Discriminando entre personal fjo y eventual”.
Tercero. Al Consejo de Administración de ALGESA, “número de camiones
comprados y precio. Vida útil de este material y kilometraje. Uso que se le está
dando a este material y costo de las gestiones de compra e intermediación”.
Cuarto. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, que la información que se exponga en el tablón de anuncios
de la empresa, relativa al concurso-oposición de plazas en ALGESA, se nos remita
una copia de ello al Grupo Municipal”.
Quinto. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[d]e conformidad con lo
dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la relación de
puestos de trabajo de la empresa ALGESA y número de trabajadores fjos,
eventuales y de relevos”.
Sexto. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “[b]orrador del acta del Consejo de
Administración de 31-03-16”.
Séptimo. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “[l]as actas de los Consejos de
Administración celebrados en 2014, una de las cuales trata la readmisión en la
empresa a XXX y XXX”.
Octavo. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[q]ué cargo ostenta en la
actualidad XXX y cómo y cuándo accedió a la plaza de Gerente en la empresa
ALGESA”.
Noveno. Al Teniente Alcalde Concejal de Limpieza del Ayuntamiento de Algeciras,
“[d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
cuántos camiones realizan los servicios de recogida de basura, número de
contenedores disponibles para sustitución de otros en mal estado, personal
disponible para la limpieza y otras tareas municipales, y si hay prevista alguna
campaña de desratización, eliminación de cucarachas y otros insectos”.
Quinto. El 27 de julio de 2017 el Consejo comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
El mismo día 27 de julio el Consejo solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado
de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha haya tenido entrada en el Consejo la
documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la
información pública por parte de los órganos reclamados supone un incumplimiento de lo
previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su
artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el
fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG
establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, la citada documentación e
informe fueron solicitados al Ayuntamiento de Algeciras y, hasta la fecha, nada ha sido
remitido a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Como se aprecia, nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este
Consejo por cargos representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este
respecto es de señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora
habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el
Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de
diciembre de 2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específca, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específco de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específcas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fjando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perflado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifca los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fja las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específco de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Que las materias cubiertas por un régimen específco de acceso a la información quedan al
margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG-,
es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende
del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los
parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las
reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modifcación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específca, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a aquellas materias que tienen una normativa específca de acceso a la
información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013,
pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratifcar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que
las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de
la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que
adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a legislación en
materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad
del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos
en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fn de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específcamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específco de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fn de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente fnalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Cuarto. En el presente caso, se aprecia que algunas de las solicitudes de información a las
que se refere la reclamación se fundamentan en la legislación de régimen local, otras en
cambio se hayan enteramente desvinculadas del ejercicio del derecho fundamental al ejercicio
del cargo público derivado del art. 23.2 CE.
En consecuencia, la aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta en el
Fundamento Jurídico Tercero conduce directamente a declarar la inadmisión de esta
reclamación respecto de aquellas peticiones de información que la interesada presentó en
su condición de cargo público representativo basándose expresamente en el ROF.
En concreto, estas solicitudes son las que se han recogido en los puntos Cuarto, Quinto y
Noveno del Antecedente Cuarto de esta resolución: aquella en la que se pide que “se exponga
en el tablón de anuncios de la empresa la información relativa al concurso-oposición de plazas
en ALGESA y se remita una copia de ello al Grupo Municipal”, la relativa a la relación de
puestos de trabajo de la empresa ALGESA y el número de trabajadores fjos, eventuales y de
relevos, así como aquella en la que se demanda información sobre “el número de camiones
que realizan los servicios de recogida de basura, el número de contenedores disponibles para
sustitución de otros en mal estado, el personal disponible para la limpieza y otras tareas
municipales, y si hay prevista alguna campaña de desratización, eliminación de cucarachas y
otros insectos”. En todas ellas, la ahora reclamante invoca expresamente los artículos 14 y 16
del ROF, por lo que no cabe considerarlas en el marco de la LTPA y, en consecuencia,
procede acordar la inadmisión a trámite de esta reclamación en relación con las mismas.
Aun en el supuesto de que no se hubiera optado por el régimen de acceso específco, la
petición relativa a que “la información que se exponga en el tablón de anuncios de la empresa,
relativa al concurso -oposición de plazas en ALGESA, se remita al grupo municipal del que es
portavoz la reclamante” tampoco debería tener acogida en la LTPA, pues resulta por completo
ajena al concepto de información pública del que parte la legislación en materia de
transparencia. Con dicha solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento
o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado (en esta línea, por
ejemplo, la Resolución 49/2017, de 29 de marzo), sino que este Consejo obligue a la empresa
municipal a que emprenda cierta tarea, para lo que carece absolutamente de competencia (en
esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º).
Quinto. Entrando de lleno en el análisis de las peticiones desvinculadas del ejercicio del
derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del art. 23.2 CE, hemos de señalar
que en la presente reclamación existen solicitudes en las que igualmente concurre una
circunstancia que impide a este Consejo entrar a resolver el fondo de las mismas.
En efecto, la reclamación ante este Consejo se plantea contra el Ayuntamiento de Algeciras,
una vez que la reclamante lo concretase tras el trámite de subsanación concedido (tal y como
se expuso en el Antecedente Tercero), sin embargo varias peticiones de información a las que
la reclamación se refere (recogidas en los apartados Primero, Tercero, Sexto y Séptimo del
Antecedente Cuarto de esta resolución) se dirigen a la empresa municipal ALGESA, por lo que
es patente la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento en relación a estos extremos de la
reclamación.
El artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía….”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho
esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación,
expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución,
como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de
acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, las solicitudes relativas al “[d]etalle de la contabilidad analítica de
costos de la recogida de basura doméstica e industrial, limpieza viaria y otros servicios que se
realicen para el Ayuntamiento de Algeciras por la empresa municipal ALGESA”, al “número de
camiones comprados y precio. Vida útil de este material y kilometraje. Uso que se le está
dando a este material y costo de las gestiones de compra e intermediación”, la referida al
“[b]orrador del acta del Consejo de Administración de 31-03-16” y la que reclama “[l]as Actas
de los Consejos de Administración celebrados en 2014, una de las cuales trata la readmisión
en la empresa a XXX y XXX” no se dirigieron al Ayuntamiento de Algeciras, por lo que,
consiguientemente, al faltar el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación,
este Consejo no puede por menos que acordar su inadmisión.
Sexto. Afrontamos fnalmente aquellos extremos de la reclamación que sí deben ser
admitidos a trámite, y de los que, por lo tanto, el Consejo habrá de conocer.
Se trata de las solicitudes reproducidas en los apartados Segundo y Octavo del Antecedente
Cuarto de esta resolución, cuando la ahora reclamante pide al Alcalde del Ayuntamiento de
Algeciras, “la relación de puestos de trabajo de la empresa ALGESA y relación de trabajadores
y los puestos de trabajo que ocupan. Discriminando entre personal fjo y eventual”, así como
“el cargo que ostenta en la actualidad XXX y cómo y cuándo accedió a la plaza de Gerente en la
empresa ALGESA”.
En ambos casos, se está reclamando al consistorio información sobre puestos y trabajadores,
incluido su Gerente, de la empresa municipal ALGESA, por lo que es de plena aplicación lo
previsto en el art. 19.1 LTAIBG, según el cual: “Si la solicitud se refere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.”
Como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico Segundo, todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Sin embargo, además de la obligación que pesa sobre el órgano de resolver expresamente la
solicitud, si ésta se refriera a información que no obra en su poder debe remitir aquélla al
órgano competente, si lo conociera, informando de ello al solicitante.
Es decir, considerando que la información no obraba en su poder, el Ayuntamiento debió
proceder a reenviar la misma a la empresa ALGESA, de acuerdo con lo previsto en el art. 19.1
LTAIBG. Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que el
Ayuntamiento de Algeciras dirija la solicitud de información pública a la empresa municipal
ALGESA, dando cuenta al solicitante de dichos envíos. Dicha empresa municipal, como órgano
sujeto a la LTPA habrá de resolver las solicitudes de información en el plazo previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG, y contra ellas podrán los interesados presentar la correspondiente
reclamación ante este Consejo, en su caso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Algeciras (Cádiz) respecto de las solicitudes de información reproducidas en los apartados
Cuarto, Quinto y Noveno del Antecedente Cuarto de esta Resolución, conforme lo dispuesto
en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Algeciras (Cádiz) respecto de las solicitudes de información reproducidas en los apartados
Primero, Tercero, Sexto y Séptimo del Antecedente Cuarto de esta Resolución, conforme lo
dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Retrotraer el procedimiento respecto de las solicitudes de información reproducidas
en los apartados Segundo y Octavo del Antecedente Cuarto de esta Resolución al momento
en el que el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) actúe conforme lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Sexto, en el plazo de veinte días.
Cuarto. Se insta al citado Ayuntamiento a que, en el mismo plazo, dé cuenta de lo actuado a
este Consejo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma