Estimada parcialmente 05/06/2018 · 336 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Algeciras por denegación de información pública sobre la empresa municipal ALGESA

Una ciudadana solicitó diversa información sobre la empresa municipal ALGESA al Ayuntamiento de Algeciras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir parcialmente la reclamación por basarse en normativa específica de régimen local o falta de legitimación pasiva, y retrotraer el procedimiento en los puntos admitidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información basado en la normativa específica de régimen local (LRBRL y ROF) excluye la posibilidad de plantear reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia.
2 Los cargos públicos representativos pueden optar alternativamente entre la vía de régimen local o la de transparencia, pero una vez elegida una, esta vincula el procedimiento y excluye la aplicación del otro bloque normativo.
3 Se declara la inadmisión de las solicitudes dirigidas a la empresa ALGESA cuando la reclamación se interpuso contra el Ayuntamiento, por falta de legitimación pasiva de este último.
4 En los casos admitidos, el Ayuntamiento debió remitir la solicitud al órgano competente (ALGESA) según el art. 19.1 LTAIBG al no obrar la información en su poder, procediendo así a retrotraer las actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 217/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 325/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante, XXX, [...], presenta varias solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) y a la empresa municipal ALGESA, relativas a distintos aspectos de esta última, como su contabilidad analítica, relación de puestos de trabajo, adquisición de camiones o actas del Consejo de Administración. Segundo. Con fecha 4 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes formuladas en la que se recoge lo siguiente: “[…] he solicitado información al Presidente y al Consejero delegado de la empresa, que a su vez son el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algeciras y el 2º Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda, Limpieza y Patrimonio, sobre la empresa ALGESA.” Tercero. Examinada esta reclamación junto con las solicitudes adjuntas, el Consejo advierte que dicha reclamación, citando genéricamente al Ayuntamiento de Algeciras y a la empresa municipal ALGESA, no concreta contra qué órgano se dirige, ni especifca las solicitudes exactas objeto de la denegación, pues se incorporan algunas no referenciadas y al mismo tiempo no se aportan todas las mencionadas. En consecuencia, en fecha 14 de julio de 2017, y conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Consejo otorga a la interesada un plazo de diez días para la subsanación, indicándole que la reclamación no concretaba el órgano contra el que se dirigía (Ayuntamiento de Algeciras o ALGESA) y que en ella ha de expresarse claramente la solicitud o solicitudes objeto de la denegación de información, con aportación de copia de las mismas, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistida de su reclamación. Cuarto. El 24 de julio de 2017, tiene entrada en el Consejo escrito de subsanación en el que la reclamante concreta que se dirige contra el Ayuntamiento de Algeciras y especifca las solicitudes de información que le fueron denegadas, acompañándolas al mismo tiempo. Así las cosas, en los respectivos escritos de solicitud, la reclamante pide: Primero. Al Presidente del Consejo de ALGESA, ”[d]etalle de la contabilidad analítica de costos de la recogida de basura doméstica e industrial, limpieza viaria y otros servicios que se realicen para el Ayuntamiento de Algeciras por la empresa municipal ALGESA”. Segundo. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[l]a relación de puestos de trabajo de la empresa ALGESA y relación de trabajadores y los puestos de trabajo que ocupan. Discriminando entre personal fjo y eventual”. Tercero. Al Consejo de Administración de ALGESA, “número de camiones comprados y precio. Vida útil de este material y kilometraje. Uso que se le está dando a este material y costo de las gestiones de compra e intermediación”. Cuarto. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que la información que se exponga en el tablón de anuncios de la empresa, relativa al concurso-oposición de plazas en ALGESA, se nos remita una copia de ello al Grupo Municipal”. Quinto. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la relación de puestos de trabajo de la empresa ALGESA y número de trabajadores fjos, eventuales y de relevos”. Sexto. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “[b]orrador del acta del Consejo de Administración de 31-03-16”. Séptimo. Al Presidente del Consejo de ALGESA, “[l]as actas de los Consejos de Administración celebrados en 2014, una de las cuales trata la readmisión en la empresa a XXX y XXX”. Octavo. Al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “[q]ué cargo ostenta en la actualidad XXX y cómo y cuándo accedió a la plaza de Gerente en la empresa ALGESA”. Noveno. Al Teniente Alcalde Concejal de Limpieza del Ayuntamiento de Algeciras, “[d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuántos camiones realizan los servicios de recogida de basura, número de contenedores disponibles para sustitución de otros en mal estado, personal disponible para la limpieza y otras tareas municipales, y si hay prevista alguna campaña de desratización, eliminación de cucarachas y otros insectos”. Quinto. El 27 de julio de 2017 el Consejo comunica a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. El mismo día 27 de julio el Consejo solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha haya tenido entrada en el Consejo la documentación requerida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la información pública por parte de los órganos reclamados supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, la citada documentación e informe fueron solicitados al Ayuntamiento de Algeciras y, hasta la fecha, nada ha sido remitido a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Como se aprecia, nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6]. Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específca, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específco de acceso a la información”. Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus disposiciones específcas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación local”. Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fjando un plazo de cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perflado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifca los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fja las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16). En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específco de acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control. Que las materias cubiertas por un régimen específco de acceso a la información quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista pretendía la siguiente modifcación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG): “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específca, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específca de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250). La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino a ratifcar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular: «A la vista de estas consideraciones, y a fn de hallar una lectura integradora de los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto específcamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º). Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente optar por el régimen específco de acceso a la información regulado en la LBRL y el ROF. Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas vías alternativas que pueden transitar los concejales a fn de recabar información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional: “Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente fnalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º). Cuarto. En el presente caso, se aprecia que algunas de las solicitudes de información a las que se refere la reclamación se fundamentan en la legislación de régimen local, otras en cambio se hayan enteramente desvinculadas del ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del art. 23.2 CE. En consecuencia, la aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero conduce directamente a declarar la inadmisión de esta reclamación respecto de aquellas peticiones de información que la interesada presentó en su condición de cargo público representativo basándose expresamente en el ROF. En concreto, estas solicitudes son las que se han recogido en los puntos Cuarto, Quinto y Noveno del Antecedente Cuarto de esta resolución: aquella en la que se pide que “se exponga en el tablón de anuncios de la empresa la información relativa al concurso-oposición de plazas en ALGESA y se remita una copia de ello al Grupo Municipal”, la relativa a la relación de puestos de trabajo de la empresa ALGESA y el número de trabajadores fjos, eventuales y de relevos, así como aquella en la que se demanda información sobre “el número de camiones que realizan los servicios de recogida de basura, el número de contenedores disponibles para sustitución de otros en mal estado, el personal disponible para la limpieza y otras tareas municipales, y si hay prevista alguna campaña de desratización, eliminación de cucarachas y otros insectos”. En todas ellas, la ahora reclamante invoca expresamente los artículos 14 y 16 del ROF, por lo que no cabe considerarlas en el marco de la LTPA y, en consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite de esta reclamación en relación con las mismas. Aun en el supuesto de que no se hubiera optado por el régimen de acceso específco, la petición relativa a que “la información que se exponga en el tablón de anuncios de la empresa, relativa al concurso -oposición de plazas en ALGESA, se remita al grupo municipal del que es portavoz la reclamante” tampoco debería tener acogida en la LTPA, pues resulta por completo ajena al concepto de información pública del que parte la legislación en materia de transparencia. Con dicha solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado (en esta línea, por ejemplo, la Resolución 49/2017, de 29 de marzo), sino que este Consejo obligue a la empresa municipal a que emprenda cierta tarea, para lo que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Quinto. Entrando de lleno en el análisis de las peticiones desvinculadas del ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del art. 23.2 CE, hemos de señalar que en la presente reclamación existen solicitudes en las que igualmente concurre una circunstancia que impide a este Consejo entrar a resolver el fondo de las mismas. En efecto, la reclamación ante este Consejo se plantea contra el Ayuntamiento de Algeciras, una vez que la reclamante lo concretase tras el trámite de subsanación concedido (tal y como se expuso en el Antecedente Tercero), sin embargo varias peticiones de información a las que la reclamación se refere (recogidas en los apartados Primero, Tercero, Sexto y Séptimo del Antecedente Cuarto de esta resolución) se dirigen a la empresa municipal ALGESA, por lo que es patente la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento en relación a estos extremos de la reclamación. El artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía….”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. En el caso que nos ocupa, las solicitudes relativas al “[d]etalle de la contabilidad analítica de costos de la recogida de basura doméstica e industrial, limpieza viaria y otros servicios que se realicen para el Ayuntamiento de Algeciras por la empresa municipal ALGESA”, al “número de camiones comprados y precio. Vida útil de este material y kilometraje. Uso que se le está dando a este material y costo de las gestiones de compra e intermediación”, la referida al “[b]orrador del acta del Consejo de Administración de 31-03-16” y la que reclama “[l]as Actas de los Consejos de Administración celebrados en 2014, una de las cuales trata la readmisión en la empresa a XXX y XXX” no se dirigieron al Ayuntamiento de Algeciras, por lo que, consiguientemente, al faltar el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, este Consejo no puede por menos que acordar su inadmisión. Sexto. Afrontamos fnalmente aquellos extremos de la reclamación que sí deben ser admitidos a trámite, y de los que, por lo tanto, el Consejo habrá de conocer. Se trata de las solicitudes reproducidas en los apartados Segundo y Octavo del Antecedente Cuarto de esta resolución, cuando la ahora reclamante pide al Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, “la relación de puestos de trabajo de la empresa ALGESA y relación de trabajadores y los puestos de trabajo que ocupan. Discriminando entre personal fjo y eventual”, así como “el cargo que ostenta en la actualidad XXX y cómo y cuándo accedió a la plaza de Gerente en la empresa ALGESA”. En ambos casos, se está reclamando al consistorio información sobre puestos y trabajadores, incluido su Gerente, de la empresa municipal ALGESA, por lo que es de plena aplicación lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG, según el cual: “Si la solicitud se refere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico Segundo, todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Sin embargo, además de la obligación que pesa sobre el órgano de resolver expresamente la solicitud, si ésta se refriera a información que no obra en su poder debe remitir aquélla al órgano competente, si lo conociera, informando de ello al solicitante. Es decir, considerando que la información no obraba en su poder, el Ayuntamiento debió proceder a reenviar la misma a la empresa ALGESA, de acuerdo con lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG. Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que el Ayuntamiento de Algeciras dirija la solicitud de información pública a la empresa municipal ALGESA, dando cuenta al solicitante de dichos envíos. Dicha empresa municipal, como órgano sujeto a la LTPA habrá de resolver las solicitudes de información en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, y contra ellas podrán los interesados presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, en su caso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) respecto de las solicitudes de información reproducidas en los apartados Cuarto, Quinto y Noveno del Antecedente Cuarto de esta Resolución, conforme lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto. Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) respecto de las solicitudes de información reproducidas en los apartados Primero, Tercero, Sexto y Séptimo del Antecedente Cuarto de esta Resolución, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Retrotraer el procedimiento respecto de las solicitudes de información reproducidas en los apartados Segundo y Octavo del Antecedente Cuarto de esta Resolución al momento en el que el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) actúe conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto, en el plazo de veinte días. Cuarto. Se insta al citado Ayuntamiento a que, en el mismo plazo, dé cuenta de lo actuado a este Consejo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma