El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el cálculo de la recaudación máxima posible aplicando los tipos máximos legales en transferencias corrientes. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud requiere la elaboración de un documento ad hoc y no el acceso a información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye información pública ya que no pretende el acceso a un documento o contenido preexistente en poder del órgano reclamado.
2
La petición requiere que la administración realice cálculos y elabore un nuevo documento ad hoc para dar respuesta, lo cual excede el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 216/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, en materia de
denegación de información pública. (Reclamación núm. 323/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 16 de mayo de 2017 la ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento
de Sevilla, donde expone lo que sigue:
¿Cuál seria la recaudación máxima que se obtendría si se aplicasen los tipos máximos
permitidos por ley en el caso de las transferencias corrientes?”
Segundo. Con fecha 3 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 14 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de 20 días, conforme lo establecido
en el artículo 31 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del
Ayuntamiento de Sevilla.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la [Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,] de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refere
a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir,
fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de
alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas,
contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de
plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos otros trámites sean acordados
durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este órgano,
por lo que dicha entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la tramitación de las
reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la
Ley 39/2015 anteriormente citada, se prosiguen las actuaciones hasta dictar la presente
resolución.
Cuarto. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo pueda resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, es indudable que la solicitud de la ahora reclamante referida a
“cuál seria la recaudación máxima que se obtendría si se aplicasen los tipos máximos
permitidos por ley en el caso de las transferencias corrientes” resulta enteramente ajena al
concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia,
pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que éste, tras realizar los cálculos
correspondientes, elabore un nuevo documento ad hoc para dar respuesta a lo requerido.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por lo
expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma