El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate la ejecución de una resolución de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de ejecución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no solicita un documento, sino la ejecución de una decisión administrativa.
2
El derecho de acceso solo es aplicable a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud de ejecución de un acto administrativo queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 213/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 247/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 13 de junio de 2017 fue recepcionado en este Consejo una reclamación
planteada por XXX relativo a la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a
una solicitud por la que instaba a la ejecución de una Resolución dictada por la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Segundo. El 22 de junio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Tercero. El mismo 22 de junio, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación.
Cuarto. El 18 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver la pretensión planteada.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia
de transparencia. Y ello en tanto que lo que pretende el reclamante no es el acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado,
sino instar a éste a que ejecute una decisión administrativa adoptada por un órgano
administrativo, cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo previsto en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Barbate (Cádiz), en materia de denegación de información pública.