El ciudadano solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía la resolución de un recurso de alzada interpuesto en 2011. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consiste en un pedido de acceso a información pública, sino en la petición de resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA
2
El objeto de la solicitud no es el acceso a un documento o contenido, sino instar a la administración a resolver un recurso
3
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la legislación en materia de transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 210/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura de la Junta de
Andalucía, por denegación de información (Reclamación núm. 218/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó ante la Consejería de Agricultura y Pesca,
mediante escrito de 23 de marzo de 2017, un escrito por el que instaba a la resolución de
un recurso de alzada interpuesto el 31 de mayo de 2011.
Segundo. El 23 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación por desestimación presunto de la
solicitud referida en el antecedente anterior, en la que insta a que: “Se dé resolución al
referido recurso a fin de proceder según corresponda, dado que la retención no está retenida
por oposición de parte alguna con derecho a ello, y la misma es de mi pertenencia absoluta
según acreditación de ello que consta en el expediente.
Tercero. El 19 de junio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. El siguiente día 20 de junio, el Consejo solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación. Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo el
expediente solicitado al órgano reclamado e informe.
Quinto. El 18 de julio de 2017 se recepciona en el Consejo informe y expediente remitidos por
el órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver la pretensión planteada.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia
de transparencia. Y ello en tanto que lo que solicita la reclamante es una petición de que sea
resuelto un recurso que interpuso ante el órgano reclamado.
Por tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino instar a éste a que
resuelva el citado recurso, cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo previsto en la
LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de
Agricultura de la Junta de Andalucía, en materia de denegación de información pública.