Inadmitida 05/06/2018 · 439 días en resolverse

Reclamación por denegación de información consistente en la solicitud de resolución de un recurso de alzada

El ciudadano solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía la resolución de un recurso de alzada interpuesto en 2011. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consiste en un pedido de acceso a información pública, sino en la petición de resolución de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA
2 El objeto de la solicitud no es el acceso a un documento o contenido, sino instar a la administración a resolver un recurso
3 La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la legislación en materia de transparencia

Texto completo

RESOLUCIÓN 210/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, por denegación de información (Reclamación núm. 218/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó ante la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante escrito de 23 de marzo de 2017, un escrito por el que instaba a la resolución de un recurso de alzada interpuesto el 31 de mayo de 2011. Segundo. El 23 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación por desestimación presunto de la solicitud referida en el antecedente anterior, en la que insta a que: “Se dé resolución al referido recurso a fin de proceder según corresponda, dado que la retención no está retenida por oposición de parte alguna con derecho a ello, y la misma es de mi pertenencia absoluta según acreditación de ello que consta en el expediente. Tercero. El 19 de junio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. El siguiente día 20 de junio, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Cuarto El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo el expediente solicitado al órgano reclamado e informe. Quinto. El 18 de julio de 2017 se recepciona en el Consejo informe y expediente remitidos por el órgano reclamado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver la pretensión planteada. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. Y ello en tanto que lo que solicita la reclamante es una petición de que sea resuelto un recurso que interpuso ante el órgano reclamado. Por tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino instar a éste a que resuelva el citado recurso, cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo previsto en la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, en materia de denegación de información pública.