El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el acceso al expediente completo derivado de quejas presentadas por la ocupación de vía pública con veladores y sombrillas. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La información solicitada sobre expedientes de quejas por ocupación de vía pública encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
5
Al no haber invocado la administración ninguna causa limitativa o impeditiva legal, procede la estimación de la solicitud de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 209/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por
denegación de información pública (Reclamación 191/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de marzo de 2017, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Sevilla, del siguiente tenor:
“Que ha presentado quejas ante la Delegación de Medio Ambiente […] contra XXX,
por la ocupación de la vía pública con veladores y sombrillas sin autorización
municipal […]
“Que tiene derecho a examinar toda la documentación asociada a estas quejas, al
amparo del art. 13 d) y el art. 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el art. 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. Por ello
“SOLICITA
“Sea fijada por parte del Ayuntamiento de Sevilla una vista para el examen del
expediente completo. Incluyendo el estado de tramitación del procedimiento; el
órgano competente para su instrucción y resolución y los actos de trámite
dictados. Asimismo, solicita que en la misma vista pueda obtener copia de los
documentos contenidos en el citado procedimiento.“
Segundo. El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada.
Tercero. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha petición se le comunicó
igualmente por correo electrónico el 26 de mayo siguiente.
Cuarto. En igual fecha 25 de mayo se dirige al interesado una comunicación del inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 11 de julio de 2017 se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano
reclamado sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a
la documentación solicitada.
Sexto. El 17 de julio de 2017, dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha 25 de mayo de 2017, reiterado el 11 de julio de 2017 y comunicado a su
vez por correo electrónico. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley
39/2015 anteriormente citada, se prosigue el procedimiento al objeto de resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley,,," (Fundamento de
Derecho Sexto).
Quinto. En el asunto que nos ocupa, la información solicitada se refiere al acceso a un
expediente derivado de una quejas planteadas por una ocupación pública de unos
veladores.
Según define el artículo 2 a) LTPA, se considera "información pública" sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición de qué sea “información pública” a los efectos de la legislación
en materia de transparencia, se hace evidente que la información objeto de la presente
reclamación -el acceso a un expediente derivado de unas quejas por la ocupación pública
de unos veladores y sombrillas- ha de conceptuarse como tal y, consecuentemente, debe
resultar accesible a la ciudadanía por vía del ejercicio de derecho de acceso a información
pública.
Por lo tanto, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información pública a la que
hemos hecho referencia en el Fundamento anterior, a lo que se une el hecho de que el
Ayuntamiento no haya invocado causa limitativa o impeditiva para el acceso a la información,
este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación. En consecuencia, el
Ayuntamiento deberá ofrecer al interesado el acceso al expediente solicitado. Y en la hipótesis
de que no exista dicho expediente, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al
ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente en que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información objeto de la solicitud conforme lo expresado en el
Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo
plazo.