Estimada 05/06/2018 · 445 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de acceso a expediente de quejas sobre ocupación de vía pública

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el acceso al expediente completo derivado de quejas presentadas por la ocupación de vía pública con veladores y sombrillas. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La información solicitada sobre expedientes de quejas por ocupación de vía pública encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
5 Al no haber invocado la administración ninguna causa limitativa o impeditiva legal, procede la estimación de la solicitud de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 209/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de información pública (Reclamación 191/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de marzo de 2017, escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla, del siguiente tenor: “Que ha presentado quejas ante la Delegación de Medio Ambiente […] contra XXX, por la ocupación de la vía pública con veladores y sombrillas sin autorización municipal […] “Que tiene derecho a examinar toda la documentación asociada a estas quejas, al amparo del art. 13 d) y el art. 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por ello “SOLICITA “Sea fijada por parte del Ayuntamiento de Sevilla una vista para el examen del expediente completo. Incluyendo el estado de tramitación del procedimiento; el órgano competente para su instrucción y resolución y los actos de trámite dictados. Asimismo, solicita que en la misma vista pueda obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento.“ Segundo. El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha petición se le comunicó igualmente por correo electrónico el 26 de mayo siguiente. Cuarto. En igual fecha 25 de mayo se dirige al interesado una comunicación del inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Quinto. El 11 de julio de 2017 se reitera la solicitud de informe y expediente al órgano reclamado sin que hasta la fecha conste a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación solicitada. Sexto. El 17 de julio de 2017, dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, no consta que el Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 25 de mayo de 2017, reiterado el 11 de julio de 2017 y comunicado a su vez por correo electrónico. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, se prosigue el procedimiento al objeto de resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley,,," (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el asunto que nos ocupa, la información solicitada se refiere al acceso a un expediente derivado de una quejas planteadas por una ocupación pública de unos veladores. Según define el artículo 2 a) LTPA, se considera "información pública" sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición de qué sea “información pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que la información objeto de la presente reclamación -el acceso a un expediente derivado de unas quejas por la ocupación pública de unos veladores y sombrillas- ha de conceptuarse como tal y, consecuentemente, debe resultar accesible a la ciudadanía por vía del ejercicio de derecho de acceso a información pública. Por lo tanto, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento anterior, a lo que se une el hecho de que el Ayuntamiento no haya invocado causa limitativa o impeditiva para el acceso a la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación. En consecuencia, el Ayuntamiento deberá ofrecer al interesado el acceso al expediente solicitado. Y en la hipótesis de que no exista dicho expediente, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente en que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.