Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Castellar de la Frontera. El reclamante actuó en nombre de un sindicato sin acreditar la representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al interesado al no subsanar la falta de acreditación de representación.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2
El derecho de acceso a la información es universal, por lo que el interesado podría haber formulado la solicitud en su propio nombre en lugar de representar a un tercero.
3
La falta de aportación de documentación acreditativa tras el plazo de subsanación otorgado conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 208/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, contra el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera (Cádiz) en
materia de derecho de acceso a información pública (Reclamación 149/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 20 de abril de 2017 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud
de acceso a información pública.
Segundo. Al advertirse que el reclamante actuaba en representación de un Sindicato sin
aportar documentación alguna que la acreditara, se concedió un plazo de subsanación
previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PAC) para que subsanara
dicha deficiencia.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 3 de abril de 2018, que resulta notificado el
10 siguiente, sin que hasta la fecha se haya acreditado la representación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando el interesado documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue
otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación.
Durante dicho trámite, el interesado no ha acreditado la representación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, conforme lo exigido en el artículo 5.3 LPAC,
transcrito, que la ostenta. Consiguientemente, no considerándose que el reclamante ostente
dicha representación procede acordar la inadmisión a trámite de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Castellar de la Frontera (Cádiz), en materia de derecho de acceso a
información pública.