El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación en Granada copia de un documento enviado por el director del IES Luis Bueno Crespo sobre una presunta desobediencia. El reclamante alegó que la denegación no se sustentaba en los motivos legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerarse información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la causa de inadmisión por información auxiliar debe ser restrictiva, priorizando el contenido del documento sobre su denominación.
2
Se considera información auxiliar o de apoyo aquel documento que, siendo una comunicación interna, no constituye un trámite de procedimiento ni ha producido efecto alguno.
3
El documento solicitado es un comunicado interno sobre hechos concretos que no ha dado lugar a la apertura de ningún expediente o actuación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 241/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación en
Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. (Reclamación núm.
350/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de junio de 2017, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Educación, de:
“Copia del documento de fecha 26-06-2017, que con toda seguridad ha dirigido el
Director del IES Luis Bueno Crespo, a la Delegación Territorial de Educación de
Granada. En donde hace referencia a una falsa desobediencia a sus órdenes de
mover mobiliario entre aulas. Y en donde, por supuesto, olvida mencionar que la
temperatura en la planta primera alcanzaba los 29ªC. Y en la segunda superaba los
31ºC”.
Segundo. El 14 de julio de 2017 el órgano reclamado “[r]esuelve inadmitir la solicitud de
información y el archivo de la misma, con sustento en los motivos expuestos, en base a lo
establecido en el art. 18.1b) de la Ley 19/2013, en concordancia con el art 24 de la Ley 1/2014.”
Tercero. El 16 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la resolución
de 14 de julio de 2017, antes citada, del siguiente tenor:
“1°. El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 5 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico.
“2°. El artículo 12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105,b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y el artículo 13, define
como información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“3º. La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información publica
solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, sobre causas de inadmisión.
“4°, La información solicitada, es sobre el informe emitido en fecha 26-06-2017, por el
director del IES Luis Bueno Crespo. La existencia de dicho informe es conocida,
porque el propio director ha hecho mención del envío del mismo, a la Delegación
Territorial de Educación de Granada.
“5º. En el documento del que se niega la entrega de copia, presuntamente, se
reconocería cómo en el centro de trabajo, se viene incumpliendo por sistema lo
establecido en el Real Decreto 466/1957, de 14 de abril, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En lo referente
a la temperatura de los locales de trabajo. Siendo el único motivo imaginable, para
negar el acceso a la información solicitada, evitar su traslado a la Inspección de
Trabajo, pues esta última, ya en el año 2011, requirió al centro para que cumpliese
con lo estipulado en el R.D. 486/1997.”
Cuarto. Con fecha 26 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 22 de agosto de 2017, tiene entrada en este Consejo informe del órgano
reclamado en el que sostiene aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG y
realiza las siguientes valoraciones:
“La solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante se refiere a
un documento del que, tras su identificación, se comprueba que se trata de un
comunicado interno desde el centro educativo a la Delegación en el que se informa
sobre unos hechos concretos, sin solicitud de inicio de ninguna actuación
administrativa y sin que a día de la fecha haya supuesto inicio de expediente ni
procedimiento, sin perjuicio de que lo pueda ser. Una vez comprobado el documento,
pues, se verifica que al mismo le es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley básica 19/2013, por cuanto se trata de información con
carácter de auxiliar o de apoyo al ser comunicaciones internas entre órganos que no
constituyen trámites del procedimiento, como ese Consejo podrá comprobar (doc.
III).
“Ello es conforme con el criterio interpretativo 6/2015 del consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que establece la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del
punto I del artículo 18 de la Ley 19/2013 aplicable a «una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: (...)
“4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento. ()
"Llama la atención que XXX base su reclamación en una supuesta, “no sustentación”
de la respuesta dada en ninguno de los motivos de inadmisión del artículo 18, cuando
la resolución está justamente motivada en el apartado 1b) del mismo, interpretado
así mismo atendiendo al criterio Interpretativo correspondiente fijado por ese
Consejo.
“El ahora reclamante confunde el espíritu y la pretensión de las leyes de
transparencia, estatal y autonómica, cual es regular y garantizar el acceso a la
información relativa a la actividad pública de las administraciones, con un supuesto
derecho, parece que derivado de intereses personales, a obtener todo tipo de
información y documentación sin más limitación que su propia voluntad, en un claro
ejercicio de abuso del derecho que se ve ratificado con el volumen de solicitudes y
reclamaciones que ante ese consejo presenta. Nos remitimos a nuestros informes
anteriores relativos a reclamaciones del mismo interesado.
“Por todo lo expuesto, esta Delegación Territorial entiende que se ha actuado
correctamente en la resolución del expediente […] y deben rechazarse los
argumentos[…] desestimando la misma.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Tercero. La solicitud del interesado de acceder a la comunicación, de fecha 26 de junio de
2016, que dirige el Director del IES a la Delegación Territorial, es resuelta por el órgano
reclamado mediante la inadmisión de la misma, conforme al art. 18.1.b) LTAIBG.
Como ya tuvimos ocasión de sostener, entre otras, en la Resolución 48/2016, de 5 de julio,
“en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión puede ser de utilidad el
Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Bien
Gobierno, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el carácter
restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del
documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes…), sino si el contenido
de esa información puede verdaderamente considerarse como auxiliar o de apoyo.”
Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente
supuesto, a la luz del tenor literal del art. 18.1.b) de la LTAIBG, y dado que el órgano
reclamado sostiene que se “trata de un comunicado interno desde el centro educativo a la
Delegación en el que se informa sobre unos hechos concretos, sin solicitud de inicio de
ninguna actuación administrativa y sin que a día de la fecha haya supuesto inicio de
expediente ni procedimiento”, ha de llegarse a la conclusión de que, en lo referente al
aludido documento, debe ser considerado como información auxiliar o de apoyo, en la
medida en que no forma parte de ningún procedimiento, ni expediente, ni ha producido
efecto alguno.
En consecuencia, es aplicable a dicha documentación la repetida causa de inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación en Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.