Desestimada 13/06/2018 · 352 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a comunicación interna del director del IES Luis Bueno Crespo a la Delegación Territorial de Educación en Granada

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación en Granada copia de un documento enviado por el director del IES Luis Bueno Crespo sobre una presunta desobediencia. El reclamante alegó que la denegación no se sustentaba en los motivos legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerarse información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la causa de inadmisión por información auxiliar debe ser restrictiva, priorizando el contenido del documento sobre su denominación.
2 Se considera información auxiliar o de apoyo aquel documento que, siendo una comunicación interna, no constituye un trámite de procedimiento ni ha producido efecto alguno.
3 El documento solicitado es un comunicado interno sobre hechos concretos que no ha dado lugar a la apertura de ningún expediente o actuación administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 241/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación en Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. (Reclamación núm. 350/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de junio de 2017, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación, de: “Copia del documento de fecha 26-06-2017, que con toda seguridad ha dirigido el Director del IES Luis Bueno Crespo, a la Delegación Territorial de Educación de Granada. En donde hace referencia a una falsa desobediencia a sus órdenes de mover mobiliario entre aulas. Y en donde, por supuesto, olvida mencionar que la temperatura en la planta primera alcanzaba los 29ªC. Y en la segunda superaba los 31ºC”. Segundo. El 14 de julio de 2017 el órgano reclamado “[r]esuelve inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, con sustento en los motivos expuestos, en base a lo establecido en el art. 18.1b) de la Ley 19/2013, en concordancia con el art 24 de la Ley 1/2014.” Tercero. El 16 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la resolución de 14 de julio de 2017, antes citada, del siguiente tenor: “1°. El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 5 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico. “2°. El artículo 12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105,b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y el artículo 13, define como información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “3º. La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información publica solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre causas de inadmisión. “4°, La información solicitada, es sobre el informe emitido en fecha 26-06-2017, por el director del IES Luis Bueno Crespo. La existencia de dicho informe es conocida, porque el propio director ha hecho mención del envío del mismo, a la Delegación Territorial de Educación de Granada. “5º. En el documento del que se niega la entrega de copia, presuntamente, se reconocería cómo en el centro de trabajo, se viene incumpliendo por sistema lo establecido en el Real Decreto 466/1957, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En lo referente a la temperatura de los locales de trabajo. Siendo el único motivo imaginable, para negar el acceso a la información solicitada, evitar su traslado a la Inspección de Trabajo, pues esta última, ya en el año 2011, requirió al centro para que cumpliese con lo estipulado en el R.D. 486/1997.” Cuarto. Con fecha 26 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Con fecha 22 de agosto de 2017, tiene entrada en este Consejo informe del órgano reclamado en el que sostiene aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG y realiza las siguientes valoraciones: “La solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante se refiere a un documento del que, tras su identificación, se comprueba que se trata de un comunicado interno desde el centro educativo a la Delegación en el que se informa sobre unos hechos concretos, sin solicitud de inicio de ninguna actuación administrativa y sin que a día de la fecha haya supuesto inicio de expediente ni procedimiento, sin perjuicio de que lo pueda ser. Una vez comprobado el documento, pues, se verifica que al mismo le es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley básica 19/2013, por cuanto se trata de información con carácter de auxiliar o de apoyo al ser comunicaciones internas entre órganos que no constituyen trámites del procedimiento, como ese Consejo podrá comprobar (doc. III). “Ello es conforme con el criterio interpretativo 6/2015 del consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del punto I del artículo 18 de la Ley 19/2013 aplicable a «una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (...) “4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. () "Llama la atención que XXX base su reclamación en una supuesta, “no sustentación” de la respuesta dada en ninguno de los motivos de inadmisión del artículo 18, cuando la resolución está justamente motivada en el apartado 1b) del mismo, interpretado así mismo atendiendo al criterio Interpretativo correspondiente fijado por ese Consejo. “El ahora reclamante confunde el espíritu y la pretensión de las leyes de transparencia, estatal y autonómica, cual es regular y garantizar el acceso a la información relativa a la actividad pública de las administraciones, con un supuesto derecho, parece que derivado de intereses personales, a obtener todo tipo de información y documentación sin más limitación que su propia voluntad, en un claro ejercicio de abuso del derecho que se ve ratificado con el volumen de solicitudes y reclamaciones que ante ese consejo presenta. Nos remitimos a nuestros informes anteriores relativos a reclamaciones del mismo interesado. “Por todo lo expuesto, esta Delegación Territorial entiende que se ha actuado correctamente en la resolución del expediente […] y deben rechazarse los argumentos[…] desestimando la misma.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. La solicitud del interesado de acceder a la comunicación, de fecha 26 de junio de 2016, que dirige el Director del IES a la Delegación Territorial, es resuelta por el órgano reclamado mediante la inadmisión de la misma, conforme al art. 18.1.b) LTAIBG. Como ya tuvimos ocasión de sostener, entre otras, en la Resolución 48/2016, de 5 de julio, “en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión puede ser de utilidad el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Bien Gobierno, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el carácter restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes…), sino si el contenido de esa información puede verdaderamente considerarse como auxiliar o de apoyo.” Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, a la luz del tenor literal del art. 18.1.b) de la LTAIBG, y dado que el órgano reclamado sostiene que se “trata de un comunicado interno desde el centro educativo a la Delegación en el que se informa sobre unos hechos concretos, sin solicitud de inicio de ninguna actuación administrativa y sin que a día de la fecha haya supuesto inicio de expediente ni procedimiento”, ha de llegarse a la conclusión de que, en lo referente al aludido documento, debe ser considerado como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que no forma parte de ningún procedimiento, ni expediente, ni ha producido efecto alguno. En consecuencia, es aplicable a dicha documentación la repetida causa de inadmisión. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación en Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.