Estimada parcialmente 13/06/2018 · 387 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Coria del Río por denegación de información pública sobre un establecimiento municipal

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río información sobre el estado sanitario, medioambiental, suministros y permisos de un bar municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, salvo la medioambiental por incompetencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 El Consejo carece de competencia para resolver solicitudes de información ambiental, ya que estas se rigen por la Ley 27/2006 y la normativa específica.
4 La información solicitada sobre informes policiales, sanidad, suministros y permisos de tabaco se encuadra en la definición de información pública y no existen límites alegados que justifiquen su denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 239/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) por denegación de información pública. (Reclamación núm. 355/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 22 de mayo de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), donde expone lo que sigue: ”El pasado 20 de mayo, pasé por la comisaría de la policía municipal, ya que con fecha de 19 de mayo de 2017 se procedió a la apertura de la temporada de verano del Bar del polideportivo Fernando Suárez Villa, para denunciar la apertura del establecimiento, desde mi conocer, sin la correspondiente licencia de apertura. “SOLICITA: “1. Copia del informe de la policía local. “2. Conocer en qué estado se encuentra dicho establecimiento, ya que conocemos, que en años anteriores, presentaba defciencias con respecto a la inspección de sanidad. “3. Saber, como está el expediente de califcación medioambiental, ya que era una premisa en el pliego de condiciones, para la apertura. “4. Conocer, si se ha realizado la adecuación de los servicios de luz y agua, como se establecía ene el pliego de condiciones de licitación. “5. Conocer si tienen algún permiso adicional, para la instalación de maquina expendedora de tabaco, dentro de un polideportivo municipal.” Segundo. El 6 de junio de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al órgano reclamado reiterando la solicitud de información. Tercero. Con fecha 18 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública con el siguiente contenido: “El pasado mes de Febrero, el Ayuntamiento de Coria del Rio, adjudicó contrato administrativo a XXX. En el mes de Mayo, el adjudicatario, se salta el contrato administrativo que ha frmado con el ayuntamiento, procedimiento a la apertura del negocio, sin realizar las obras necesarias antes de la apertura. Hecho que como licitador en 2º posición hemos denunciado, motivo por el que el ayuntamiento ordenó el cierre del establecimiento, según tenemos entendido, pero que no ha realizado apertura de expediente, ni nos han contestado a nuestros escritos.” Cuarto. Con fecha 26 de julio de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 1 de agosto de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. El 17 de agosto de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del órgano reclamado, en el que comunica: “En contestación a su escrito de 25 de julio de 2017, registrado de entrada en este Ayuntamiento el 31 de dicho mes, relativa a la Reclamación nº 355/2017, formulada ante ese Consejo por la mercantil XXX, relativa a una denuncia de irregularidades en la ejecución de un contrato administrativo. “Al respecto le participo que: “1°.- Hasta la fecha de hoy, la denuncia de la entidad interesada no ha originado la incoación de procedimiento administrativo por este Ayuntamiento. “2°.- La denuncia de la interesada no tiene acogida en la Ley de Transparencia de Andalucía porque no se pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que dicha Ley reconoce a todas las personas sino que se dicte por ese Consejo de Transparencia una resolución acerca de un procedimiento administrativo cuya incoación se reclama a instancia de parte, siendo la competencia de dicha decisión de esta Administración y cuya sustanciación correspondería en el ámbito de la legislación de contratos y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o la legislación sectorial aplicable a la actividad denunciada. “En virtud de lo expuesto, se solicita de ese Consejo que se dicte resolución en que Ja que se inadmita a trámite el escrito presentado por XXX” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó conocer, en relación con el bar del polideportivo, “en qué estado se encuentra dicho establecimiento […] con respecto a la inspección de sanidad”; “expediente de califcación medioambiental”; “si se ha realizado la adecuación de los servicios de luz y agua” y “si tienen algún permiso adicional, para la instalación de maquina expendedora de tabaco, dentro de un polideportivo municipal.” Ante la ausencia de respuesta el interesado presentó la reclamación que ahora hemos de resolver. Quinto. En primer lugar, por lo que hace al extremo de la solicitud relativa al “expediente de califcación medioambiental”, hemos de estar a lo establecido en los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específca, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específco de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Consiguientemente, en la medida en que a esta pretensión le resulta aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión en relación a esta petición. Sexto. Respecto a la solicitud de “informe de la policía local”, se ha de señalar que la información solicitada se incardina claramente en la defnición del artículo 2 a) LTPA, que entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, en el informe emitido durante el trámite de alegaciones, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la denuncia presentada ante la policía local. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Séptimo. Finalmente solicitaba el interesado el acceso al ”estado en que se encuentra dicho establecimiento[…] con respecto a la inspección de sanidad”; “si se ha realizado la adecuación de los servicios de luz y agua” y “si tiene algún permiso adicional, para instalación de máquina expendedora de tabaco, dentro de un polideportivo municipal”. Pues bien, dado que la información requerida es inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia [art. 2 a) LTPA], y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ningún límite que justifque denegar el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia supra en el FJ 3º. Así pues, la entidad municipal ha de facilitar al solicitante la información relativa a la inspección sanitaria; servicios de luz y agua; y máquina expendedora de tabaco. Y, en la hipótesis de que no exista esa información, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) por denegación de acceso a información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la información a que se referen los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma