El ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía criterios de valoración de concursos de méritos y aclaraciones sobre grupos profesionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información del concurso de 2012, pero desestimando el resto por ser un procedimiento en curso o requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
La información relativa a criterios interpretativos de un concurso ya finalizado (2012) constituye información pública y debe ser facilitada si existe el documento.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público.
4
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG cuando la respuesta a la solicitud requiere una acción previa de reelaboración de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 237/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 186/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 20 de abril de 2017, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Andalucía (en adelante, CHAP):
“1) ¿Existen criterios interpretativos de valoración o consideraciones que la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para las Comisiones de
Valoración del concurso de 2016 y del concurso de 2012?
“2) De existir tales criterios de la DGRRHHFP, solicito se me indiquen, así como si se
remiten por escrito a las Comisiones de Valoración y si les vinculan, y si se remiten
por escrito, en cuyo caso quiera conocer su contenido. Así mismo quisiera conocer
los establecidos para todos los méritos que se valoran en concurso y saber si los
mismos que se aplican para la valoración del trabajo desarrollado a efectos de
experiencia profesional, de los méritos de los funcionarios en activo en la
Comunidad Autónoma, que obtuvieron su plaza por concurso, procedentes de la
Administración Local. En concreto aclaración sobre la forma de valoración que
según dichos criterios, debe realizarse de los servicios prestados en la Comunidad
Autónoma y en la Entidad Local, en idénticas condiciones de grupo profesional y
complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo desempeñado. De
no aplicarse los mismos criterios para el trabajo desarrollado que para los
restantes méritos, quisiera conocer los fundamentos legales o la motivación.
“3) A efectos de concurso de méritos, cuáles son los derechos de los funcionarios
de la Comunidad Autónoma procedentes de la Administración Local y cuáles los
restantes funcionarios de la Comunidad Autónoma.
“4) Los funcionarios de Grupo A1 procedentes de otras Administraciones por
Concurso de méritos, aunque estemos en activo, estamos codificados en SIRhUS
como Grupo A10 en tanto los funcionarios de la Comunidad Autónoma del mismo
grupo lo están en Grupos A11 y A12. ¿Cuál es la equivalencia del Grupo A10 con
referencia a los restantes? ¿Cuándo se creó el Grupo A10 y cuál fue la norma por la
que se crearon? ¿Tienen cuerpo preferente?”
Segundo. Con fecha 20 de abril de 2017, el órgano reclamado inadmitió la solicitud de
información pública con base en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA). Así se argumentó dicha decisión:
“La petición contenida en la solicitud sobre criterios interpretativos de aplicación
por las Comisiones de Valoración del Concurso de 2016", al referirse a un
procedimiento en curso, no se regula por la Ley 19/2013, (LTAIBG), en base a lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley:
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
“En consecuencia se le remite a la regulación contenida en las bases de las
respectivas convocatorias del citado concurso de mérito de personal funcionario
de la Administración General de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía nº 140 de 22/07/2016).
“Por lo que se refiere a criterios de valoración aplicados en procedimientos de
concursos finalizados, se le informa que la competencia para aplicar las bases
reguladoras de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo
de personal funcionario, de conformidad con las prescripciones normativas del
citado procedimiento de provisión es de las comisiones de valoración (artículos 48
y 49 del Decreto 2/2002,de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General de lngreso, Promoción lnterna, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la
Junta de Andalucía) en la medida que son los órganos que ostentan la
discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, conforme establece la
doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1985, de 7 de marzo.
“En relación con las cuestiones planteadas en la solicitud sobre la forma de valorar
los servicios prestados en la Comunidad Autónoma y en la Entidad Local, a efectos
de la experiencia profesional de funcionarios de la Administración local que
ocupan puestos de trabajo por concurso en la Administración autonómica, así
como sobre los derechos de los participantes en los concursos de méritos que se
convoquen por esta Administración, y las cuestiones relativas a la codificación en
Sirhus del personal no integrado en la Administración de la Junta de Andalucía, se
le informa que conforme a las previsiones contenidas en el articulo 18.1 c) de la
citada Ley 19/2013 (LTABG), incurre en motivo de inadmisión, en la medida que
solicita un informe jurídico «ad hoc», de las cuestiones planteadas en la misma; no
incardinándose en el concepto de transparencia el citado tratamiento de la
información. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en Resoluciones como la 34/2016; 37/2017 y
73/2016, considerando la concurrencia de la citada causa de inadmisión por
reelaboración «informar de los motivos jurídicos que fundamentaron una
decisión», a la vez que requiere un nuevo tratamiento de la información que
implica la elaboración del informe jurídico ad hoc sobre la solicitud planteada”.
Tercero. El 17 de mayo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión antes citada, con el siguiente contenido:
“El artículo 24 de la constitución prohíbe la indefensión. «La idea de indefensión
engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE»
(STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la
indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando se
privan o limitan los medios de defensa producida en el seno de un proceso,
produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo
en sus derechos e intereses sustantivos. En parecidos términos se manifiesta el
Tribunal constitucional al indicar que «viene declarando reiteradamente que, en el
contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se
caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de
defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad
de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de
alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la
posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesarles.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le
atribuye el artículo 24 CE se requiere […], que la indefensión sea causada por la
incorrecta actuación del órgano jurisdiccional» (STC 40/2002).
”En este caso, al no facilitarme la información demandada y habiendo solicitado en el
concurso de méritos una plaza que me sería adjudicada si se me valorara la
experiencia profesional cual establecen las bases selectivas, y no en base a criterios
técnicos del tribunal, que no tienen en cuenta los servicios prestados en la
Administración Local en puesto de nivel de complemento de destino, superior a la
plaza a la que se opta, se me está impidiendo obtener los datos precisos para recurrir
ante el superior jerárquico, al término del proceso selectivo, y poder fundamentar mi
recurso, así como poder conocer cuestiones que me atañen en materia de personal,
lo que es contrario a la transparencia pública.
“Solicito por ello del Consejo de Transparencia, tenga por interpuesto en tiempo y
forma la presente reclamación, y propicie me sean contestadas las preguntas
formuladas, con la pertinente información, en los términos establecidos por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Cuarto. El 25 de mayo de 2017, se comunica al reclamante el inicio del procedimiento para
resolver su reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
comunica lo siguiente:
“La solicitud relativa a los criterios interpretativos de las Comisiones de Valoración del
Concurso de Méritos de 2016, se inadmite conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la ley 19/2013 […], en la medida que resulta aplicable la
normativa reguladora de correspondiente procedimiento para el acceso por la
interesad, a la información contenida en procedimiento en curso. A tal efecto, se
remite a las bases reguladores de las respectivas convocatorias del citado concurso
[…].
“En relación con el resto de cuestiones contenidas en la solicitud [...]se inadmiten por
requerir un informe jurídico “ad hoc” […] en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.c de
la LTAIBG.
“Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por la interesada en el escrito de
reclamación, basado en la indefensión alegada, no se comparte por esta Dirección
General la concurrencia de la misma por la aplicación del régimen jurídico de la
transparencia en relación a un procedimiento en curso respecto del que la solicitante
participa en el mismo y al que puede acceder conforme a las previsiones contenidas
en las bases reguladoras de citado procedimiento (disposición adicional primera de la
LTAIBG).
“En consecuencia como participante en el citado concurso de méritos la Sra Martín
Castillo dispone de todos los medios de defensa previstos en las normas reguladoras
del mismo (Bases de la respectiva Convocatoria y demás normas concordantes), en
condiciones de igualdad que el resto de participantes, frente a la actuación de la
Administración en la tramitación y resolución del procedimiento específico del
concurso de méritos referenciado”.
Sexto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La primera pretensión del reclamante es acceder a los “criterios interpretativos de
valoración o consideraciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
para las Comisiones de Valoración del concurso 2016 y 2012”.
En lo que hace a la información referida al concurso de 2016, el órgano reclamado resuelve su
inadmisión al entender aplicable el apartado primero de la Disposición Adicional Primera
LTAIBG, (que se corresponde con la Disposición Adicional Cuarta LTPA), que establece que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
A este respecto, al realizarse la solicitud de información por persona interesada en
procedimiento en curso, este Consejo considera en efecto de aplicación la referida Disposición
Adicional, por lo que resulta procedente la desestimación de este extremo de la reclamación.
Tercero. Distinta consideración nos merece, por el contrario, la inadmisión de la petición
referente al Concurso de 2012, ya finalizado. En efecto, el órgano reclamado argumenta su
inadmisión arguyendo que “la competencia para aplicar las bases reguladoras de los
concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario […] es
de las comisiones de valoración […] , en la medida que son los órganos que ostentan la
discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido […]”
Debemos notar, sin embargo, que la solicitud se refiere literalmente a si existen “criterios
interpretativos de valoración o consideraciones de la Dirección General de Recursos Humanos
y Función Pública para las Comisiones de Valoración”. En consecuencia, según se desprende de
su tenor literal, este Consejo considera que el objeto de la pretensión de la solicitante es que
se le informe de los criterios interpretativos o valoraciones que, en su caso, haya emitido dicho
órgano directivo en relación con el Concurso en cuestión.
Una vez delimitado el alcance de su petición, conviene recordar que el artículo 24 LTPA
dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación, lo que no
opera en el caso que nos ocupa. Por otra parte, el artículo 2 a) LTPA entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por consiguiente, es incontrovertible que
un documento de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que contenga
criterios interpretativos o consideraciones referidas al Concurso de Méritos de 2012 es
información pública a los efectos de la LTPA, por lo que el órgano reclamado ha de ofrecer
dicha información, o en caso de que no exista, ha de poner en conocimiento de la reclamante
esta circunstancia.
Cuarto. En lo concerniente a las restantes peticiones objeto de la solicitud, este Consejo
considera que las consultas planteadas no se refieren a cuestiones que previamente estén
documentadas, sino que la respuesta a las mismas precisa de la confección de un documento
ad hoc, a saber, un informe relativo a cómo se aplican los criterios, a los derechos de
funcionarios de otras Comunidades Autónomas, aclaraciones sobre aplicación de méritos y a
la equivalencia de un grupo (A 10) con otros. En definitiva, dichos extremos incurren, al parecer
de este Consejo, en la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, que establece que “[s]e
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [r]elativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
A este respecto, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación
631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
“(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia.
Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración
o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13
de dicha Ley [19/2013]”.
En conclusión, y en la medida en que para satisfacer la pretensión del solicitante sería
imprescindible la elaboración de un nuevo documento, resulta, en efecto, de aplicación al
presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en virtud del
cual se inadmitirán a trámite la solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía a que, en el plazo
de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca a la reclamante la información según lo expuesto en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.