Desestimada 13/06/2018 · 331 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente completo de oposición a profesores de música y artes escénicas

El ciudadano solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía el expediente completo de una oposición de música. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de individualización de los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ser el interesado parte de un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El solicitante no puede optar al cauce de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía cuando ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo activo.
3 El acceso a los documentos que integran un procedimiento administrativo en curso debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 235/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. (Reclamación núm. 375/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 17 de julio de 2017, el ahora reclamante dirige escrito a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos solicitando: ”Copia de Expediente completo de la oposición a Cuerpos de profesores de música y artes escénicas, en la especialidad de percusión convocada en el año 2017 por la orden de 29 de marzo de 2017. Copia de los criterios de califcación de los exámenes tanto escritos como orales e interpretativos, como la valoración (puntuación a aplicar) de cada apartado a corregir, así como la califcación realizada a cada opositor además de copia de todos los exámenes que se integran en dicho expediente.” Segundo. Con fecha 1 de agosto de 2017, el órgano reclamado resuelve denegar el acceso a la información alegando lo siguiente: “El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que aprueba el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, el «acceder y a obtener copia de /os documentos contenidos en los citados procedimientos». “La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene recogida en el artículo 4 de la citada Ley 39/2015, cuyo apartado 1 dispone que: «Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: «a) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos «b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.» “XXX, al haber participado en el procedimiento selectivo, tiene la condición de interesado. “Su petición consiste en obtener copia de todo el expediente que comprende el proceso selectivo. “Hay que tener en cuenta que en dicho expediente fguran datos personales de terceros que han participado en dicho procedimiento. El artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal defne la cesión de datos como «toda revelación de datos realizada a una persona distinta al interesado». “En relación con las cesiones, el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica indica que «los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fnes directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado» No obstante, este consentimiento no será preciso, según el artículo 11.2 a) cuando exista una norma con rango de Ley que autorice la cesión de los datos. “Por otra parte, y respecto a los datos que obran en su expediente, hay que tener en consideración que los documentos a los que podría acceder deben ser individualizados por el peticionario, sin que puedan admitirse peticiones genéricas e indiscriminadas de documentos. “Así lo declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 23 de mayo de 2002: “(…) siendo de observar que el mentado precepto no garantiza el derecho a obtener copia de la totalidad de los procedimientos por parte de los interesados, sino de “documentos contenidos en ellos[...]”. “A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/1998 dice en relación con el artículo 37 de la Ley 30/1992 (que si bien ya no está en vigor serviría como criterio válido a emplear ante la petición indiscriminada de documentos) que «el artículo 37.8 no consagra un derecho a obtención indiscriminada de fotocopias por los particulares, sin límites en cuanto a su posible autorización… sino que exige una petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.» “En virtud, de todo lo anterior, esta Dirección General inadmite la solicitud genérica del expediente completo del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Percusión, indicando que puede solicitarse ante dicha Dirección General, de manera individualizada que copias de que documentos de su expediente desea obtener”. Tercero. Con fecha 11 de agosto de 2017 el ahora reclamante presenta reclamación en este Consejo contra la resolución de 2 de agosto de 2017 antes citada, exponiendo lo siguiente: “La responsable del área deniega el acceso a la información por dos motivos principales, primero por contener datos de carácter personal en dichos exámenes, cuando estos son califcados y procesados mediante un código de barras, protegiendo la identidad de cada candidato. Dicha identidad será desconocida por dicho procedimiento de clasifcación por parte de los tribunales. “Por otra parte, la resolución por parte de la directora alega que no he solicitado documentos individualizados, cuando es claro y conciso que solicito los exámenes de los candidatos, todos los candidatos, que éramos un número exacto de candidatos. No he pedido de forma genérica documentos indiscriminadamente, son únicamente los exámenes de dicha oposición, así como los criterios y las puntuaciones a aplicar en la corrección de dichos exámenes. Dichos exámenes se nos negaron a ser mostrados en el proceso selectivo, sin justifcación alguna a criterios de corrección, visión de los mismos ni copia de ellos.” Cuarto. El 12 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 3 de octubre de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del órgano reclamado, en el en síntesis “reitera la no procedencia de la citada solicitud de información, habida cuenta de que el interesado solicita información relativa a un procedimiento en curso, regulado por su propia normativa específca, en el cual tiene la condición de interesado.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En efecto, en el caso que nos ocupa, y como consta en el expediente, en el momento en que solicitó la información, el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por denegación de información pública. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma