El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio información sobre la inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por falta de acreditación de representación y falta de competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la inadmisión por desistimiento al no acreditarse la representación legal del solicitante tras el trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
2
El Consejo carece de competencia para resolver la cuestión ya que la solicitud versa sobre información medioambiental, materia regulada específicamente por la Ley 27/2006.
3
La Ley de Transparencia de Andalucía tiene carácter supletorio frente a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 232/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, en materia de denegación de información pública. (Reclamación
núm. 54/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de junio de 2017 XXX dirige escrito a la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz, del siguiente tenor:
“En relación a su oficio de fecha 3/11/2016 […] mediante el que nos da traslado de la
respuesta de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos
a la solicitud formulada por XXX para la inclusión de los humedales de la Janda al
Inventario Andaluz de Humedales al amparo de lo establecido en el art. 6.2 del
Decreto 98/2004, seguidamente se da respuesta a los puntos mencionados en el
escrito de dicha Dirección General. […]
“En consecuencia y conforme el procedimiento establecido en el referido Decreto
entendemos que la nueva solicitud ahora presentada por XXX, previamente a
cualquier período de información pública, deberá ser sometida a la valoración del
Comité Andaluz de Humedales en su calidad de órgano consultivo y de participación
con funciones en esta materia en virtud de lo establecido en el artículo 10 de dicha
norma legal.”
Segundo. Con fecha 14 de febrero de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de 27 de junio de 2017, con el siguiente contenido:
“Con fecha 27/6/17 XXX presentó en el registro de la referida Consejería una nueva
propuesta modificada de inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario
Andaluz de Humedales en respuesta al informe, del cual se adjunta copia, emitido el
6/10/16 por la Dirección General de Gestión del Medio Natural a nuestra anterior
propuesta.
“Habiendo transcurrido más de siete meses desde su presentación aún no hemos
recibido respuesta alguna a la nueva propuesta. [...]”.
Tercero. El 9 de marzo de 2018, este Consejo dirige escrito al ahora reclamante en el que
comunica lo que sigue:
“Durante la tramitación del procedimiento de resolución de las reclamaciones,
abajo referenciadas, interpuestas ante este Consejo por denegación de
información pública […] A este respecto, y si bien han remitido un documento en
el que consta que es XXX, se solicita copia de los Estatutos o documento en el que
figure que XXX ostenta competencia o poder suficiente para plantear
reclamaciones o denuncias en nombre de XXX”.
Cuarto. La notificación del acto por el que se concedía trámite de subsanación resultó
infructuosa en los intentos practicados el 15 y 16 de marzo de 2018, quedando notificado
por tablón edictal en el BOE de 21 de abril de 2018, sin que hasta la fecha se haya
procedido a la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En el caso que nos ocupa resultan aplicables dos causas que impiden admitir a
trámite la reclamación interpuesta.
Por un lado, según establece el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Para
formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer
recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá
acreditarse la representación...”
Así, el 9 de marzo de 2018 se le dirigió escrito a la reclamante con el fin de que remitiera a
este Consejo los Estatutos de XXX con el fin de comprobar si XXX ostenta competencia
suficiente para interponer reclamaciones en su nombre. Resultando infructuosos los
intentos de notificación personal del trámite de subsanación, este Consejo procedió a
anunciarlo en el tablón edictal del BOE, que se llevó a cabo el 21 de abril de 2018.
No aportando el interesado la documentación solicitada en el plazo concedido durante el
trámite de subsanación, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC procede dictar la
inadmisión a tramite por desistimiento.
Tercero. Por otro lado, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y
documentos considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario
atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que
expresan lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo
carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin
entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.