El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios el presupuesto de tasas para el montaje de una caseta de feria. Tras alegar denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino que requiere la realización de un cálculo administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no se pide un documento existente, sino la elaboración de un cálculo de cuota.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La pretensión del reclamante consiste en instar al Ayuntamiento a efectuar el cálculo de una tasa basada en la Ordenanza fiscal nº20, lo cual es ajeno al concepto de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 231/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación 235/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz),
escrito fechado el 31 de marzo de 2017 en el que solicitaba la siguiente información:
“[…] solicita presupuesto de tasas de feria y festas de la localidad para montaje de
la Caseta de feria de un módulo. (Caseta PSOE – feria 2017), según ordenanza n.º
20 reguladora de la tasa”.
Segundo. El 6 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la denegación
presunta de la solicitud de información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 19 de junio de 2017 se comunica al interesado el
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 20 de junio de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 18 de julio de 2017 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que,
en lo que hace a la concreta solicitud referida en los antecedentes, remite “[…] copia de los
expedientes tramitados. Asimismo, procedemos en tiempo y forma a adjuntar para su envío la
documentación relativa al asunto que nos ocupa [...]”
En respuesta a la petición de la solicitante, consta un informe de la Jefa de Departamento
de Gestión Tributaria, fechado el de 6 de julio de 2017, en el que, tras recoger lo dispuesto en
los artículos 5 y 7 de la Ordenanza, “se concluye que no es posible calcular la cuantía de la
Tasa, al carecer en este Departamento de Gestión Tributaria de los elementos tributarios
necesarios para su determinación, como son la superfcie y el período de tiempo de la
ocupación”.
Sexto. En la misma fecha que la reseñada en el apartado anterior, la reclamante presenta
nuevo escrito mediante el formulario de reclamación, en el que expone lo siguiente:
“Que en fecha 31/03/2017 se realiza por registro de entrada del ayuntamiento,
petición de presupuesto de tasas de instalación de caseta de feria 2017, que se
celebraría del 10 al 15 de mayo/2017, por parte de la agrupación local del PSOE de
Los Barrios.”
“Que se recibe respuesta por escrito desde alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de
fecha 07/07/2017, en el cual no se especifca la cuantía que en teoría se debía
abonar en concepto de tasas para montaje de casetas de feria.
“Que la falta de respuesta ya la pusimos en conocimiento de este consejo de
transparencia en su día ( expediente n° 235/2017).
“Mediante el presente escrito queremos aportar nueva documentación al citado
expediente con la "respuesta" que se nos facilita, totalmente fuera de plazo y sin
los datos económicos que solicitamos. Actuaciones protagonizadas por el
Ayuntamiento que consideramos que infringe totalmente la actual ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Por lo que solicitamos tomen las medidas que desde vuestro consejo tengan
asignadas ante tales circunstancias expuestas”.
Séptimo. Con fecha 18 de julio de 2017 se comunica a la reclamante Acuerdo 20 de junio de
2017 de ampliación para la resolución de la reclamación.
Octavo. El Acuerdo referido en el apartado anterior se comunica al órgano reclamado el 19 de
julio de 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, según defne el
artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador
de la transparencia. Y ello en tanto que lo que pretende la reclamante cuando presenta la
solicitud no es el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en
poder del Ayuntamiento, sino instar a éste a que efectúe el cálculo de la cuota de una tasa que
debería abonar posteriormente, y cuyo valor vendrá determinado por la aplicación de la
Ordenanza fscal nº20; normativa que asimismo consta en el expediente que fue remitida a la
interesada, con indicación del artículo en el que se establecía el modo en el que se determinala
cuota.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Barrios
(Cádiz) por denegación de información.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma