Inadmitida 13/06/2018 · 496 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre cartografía y tránsito en el Sistema del Distrito Hidrológico del Barbate

El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio cartografía de canales, normativa de tránsito y medidas para garantizar el libre acceso. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por falta de acreditación de representación y por incompetencia material al ser información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la inadmisión por desistimiento al no acreditarse la representación legal del solicitante tras el trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
2 El Consejo carece de competencia para resolver la reclamación ya que la solicitud versa sobre información medioambiental, la cual se rige por la Ley 27/2006.
3 La Ley de Transparencia de Andalucía actúa únicamente de forma supletaria frente a la normativa específica de acceso a la información ambiental.

Texto completo

RESOLUCIÓN 230/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 171/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2017, ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, una solicitud de información del siguiente tenor: “Solicita le sea proporcionado por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la siguiente información: “-Cartografía donde se reflejen los canales, caminos de servicio de los mismos y terrenos adyacentes que son de titularidad pública y forman parte de la Explotación del Sistema del Distrito Hidrológico del Barbate cuya gestión es competencia de esa Consejería. “-Disposiciones normativas que limiten o regulen el tránsito por los caminos de titularidad pública existentes en dichos terrenos así como la navegación o tránsito por canales o cauces. “-Medidas que se adoptarán por parte de esa Consejería a fin de garantizar en la medida que sea posible el libre tránsito (peatonal, cicloturista, ecuestre o de vehículos) por parte de la ciudadanía en los referidos caminos públicos y canales actualmente cerrados por los titulares de las explotaciones agrícolas y comunidad de regantes de dichos terrenos, así como plazo en que se harían efectivas las mismas”. Segundo. Con fecha 4 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública referida. Tercero. El 19 de mayo de 2017 el Consejo otorga plazo de subsanación para que el reclamante acreditara la representación aludida, teniendo entrada, el 29 de junio siguiente, escrito en el que se certifica que el reclamante es XXX. Cuarto. El 5 de julio de de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, teniendo entrada en el Consejo oficio de fecha 7 de agosto de 2017 de la Delegación Territorial de la referida Consejería en Cádiz. Quinto. El 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. El 9 de marzo de 2018, este Consejo dirige escrito al ahora reclamante en el que comunica lo que sigue: “Durante la tramitación del procedimiento de resolución de las reclamaciones, abajo referenciadas, interpuestas ante este Consejo por denegación de información pública […] A este respecto, y si bien han remitido un documento en el que consta que es XXX, se solicita copia de los Estatutos o documento en el que figure que XXX ostenta competencia o poder suficiente para plantear reclamaciones o denuncias en nombre de XXX”. Séptimo. La notificación del acto por el que se concedía trámite de subsanación resultó infructuosa en los intentos practicados el 15 y 16 de marzo de 2018, quedando notificado por tablón edictal en el BOE de 21 de abril de 2018, sin que hasta la fecha se haya procedido a la subsanación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En el caso que nos ocupa resultan aplicables hasta dos causas que impiden admitir a trámite la reclamación interpuesta. En primer lugar, según establece el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación...” Así, el 9 de marzo de 2018 se le dirigió escrito a la reclamante con el fin de que remitieran a este Consejo los Estatutos de XXX con el fin de comprobar si XXX ostenta competencia suficiente para interponer reclamaciones en su nombre. Siendo infructuosos los intentos de notificación personal del trámite de subsanación, este Consejo procedió a anunciarlo en el tablón edictal del BOE, que se llevó a cabo el 21 de abril de 2018. No aportándose la documentación solicitada en el plazo concedido durante el trámite de subsanación, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC procede dictar la inadmisión a tramite por desistimiento. Tercero. Por otro lado, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar igualmente la inadmisión a trámite de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.