Estimada 13/06/2018 · 468 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a comunicaciones internas y denuncia en la Delegación Territorial de Educación de Granada

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Granada tres documentos relacionados con comunicaciones internas y una denuncia. La administración inadmitió la solicitud alegando que eran documentos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que los documentos no son auxiliares sino parte de la ratio decidendi.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
2 Para determinar si una información es auxiliar o de apoyo, no debe atenderse a la denominación del documento, sino a si su contenido es efectivamente auxiliar.
3 Los documentos solicitados no son catalogables como información auxiliar ya que forman parte de la ratio decidendi del órgano de inspección educativa para adoptar una decisión.
4 El Consejo de Transparencia no es el receptor o transmisor de la información, sino que debe velar por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 228/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Granada por denegación información pública (Reclamación núm. 136/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de marzo de 2017, en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía una solicitud de información con en siguiente contenido: “INFORMACIÓN SOLICITADA: “1. Copia del documento de fecha 08-07-2016, en el que el Director del IES Luis Bueno Crespo se dirige a la Delegación territorial de Educación de Granada. “2.- Copia del documento de fecha 22-07-2016, por el que se da respuesta al documento citado en el punto anterior. “3.- Copia de la denuncia presentada por el Director del IES Luis Bueno Crespo, ante el Puesto de la Guardia Civil de Armilla a fnal de julio de 2016, contra un miembro del PAS del IES Luis Bueno Crespo”. Segundo. El 6 de abril de 2017, la Delegación Territorial de Educación en Granada “[r]esuelve inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma en base a lo establecido en el art 18.1.b) de la Ley 19/2013, en concordancia con el art. 24 de la Ley 1/2014”. En su Fundamento Jurídico Cuarto, refriindose al Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, afrma lo siguiente: “[…] con independencia del nombre del documento, establece que será consideración de información «auxiliar o de apoyo» aquella que se refera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento, lo que ocurre en el presente caso”. Tercero. El 17 de abril de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 6 de abril de 2017 ,de inadmisión, antes citada, con el siguiente contenido: “[…] 4º Cabe destacar de la documentación solicitada, que del documento de fecha 22-07-2016, tengo información que indica que el mismo va frmado digitalmente por el Secretario General Provincial de la Delegación Territorial de Educación de Granada. Siendo el destinatario el director el I.E.S Luis Bueno Crespo de Armilla. Y a ese escrito, se adjunta copia de la denuncia presentada por una trabajadora del I.E.S Luis Bueno Crespo, contra el director del mismo. “5º. En la inadmisión recibida, nada se dice de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por el Director del centro educativo, contra una trabajadora del mismo. “6º. La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre causas de inadmisión. Ya que junto al documento de fecha 22-07-2017, se le traslada al director del IES Luis Bueno Crespo de la localidad de Armilla, copia de la denuncia presentada por una trabajadora del centro, contra el director del mismo. Que dicha denuncia ha dado lugar al inicio correspondiente procedimiento administrativo. Y donde ha de suponerse, que esa entrega de documentación al director, se hace para que pueda responder a la denuncia contra il presentada. Por tanto, los documentos solicitados forman parte del expediente administrativo tramitado. Y en consecuencia, no se les puede aplicar ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2013. “7º. Al negar el acceso a la información solicitada, podría estar ocultándose pruebas, sobre la irregularidad que supone dar copia de la denuncia presentada por la trabajadora del centro de trabajo contra el director del mismo. E igualmente, se podrían estar ocultando pruebas, sobre una presunta falsa denuncia presentada ante la Guardia Civil por el director del centro, contra la trabajadora. “El interis legítimo para solicitar el acceso a la documentación viene dado por ser el representante del P.A.S (Personal de Administración y Servicios), en el Consejo Escolar del I.E.S Luis Bueno Crespo de Armilla. Teniendo el encargo, y por tanto, la autorización de la trabajadora afectada (miembro del P.A.S del centro) para averiguar lo sucedido, así como ponerlo en conocimiento del Consejo Escolar del Centro.” Cuarto. El 27 de abril de 2017, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. Con fecha de 28 de abril de 2017, se solicita a la Delegación Territorial de Educación en Granada, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. Sexto. El 16 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo escrito de la Delegación Territorial, con copia del expediente e informe sobre la reclamación, en el que alega la causa de inadmisión del art. 18.1 b) LTAIBG respecto de los dos primeros documentos, y en lo concerniente a la denuncia proporciona determina información a este Consejo. Séptimo. Con fecha 4 de mayo de 2018, se solicitó por este Consejo al reclamante que acreditara la representación a la que hace referencia en el Antecedente tercero, resultando ista acreditada por escrito recepcionado en el Consejo el 18 de mayo de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el presente caso el reclamante pretende acceder a los siguientes documentos: 1. Copia del documento de fecha 08-07-2016, en el que el Director del IES Luis Bueno Crespo, se dirige a la Delegación territorial de Educación de Granada. 2.- Copia del documento de fecha 22-07-2016, por el que se da respuesta al documento citado en el punto anterior. 3.- Copia de la denuncia presentada por el Director del IES Luis Bueno Crespo, ante el Puesto de la Guardia Civil de Armilla a fnal de julio de 2016, contra un miembro del PAS del IES Luis Bueno Crespo Tercero. En lo concerniente a los dos primeros documentos antes mencionados, el órgano reclamado considera de aplicación el artículo 18.1 b) LTAIBG, que dice así: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Como venimos sosteniendo en relación con este motivo de inadmisión (así, ya en la no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes…), sino si el contenido de esa información puede verdaderamente considerarse como auxiliar o de apoyo. Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y a la luz del tenor literal del art. 18.1 b) de la LTAIBG y del art. 30 b) de la LTPA, ha de llegarse a la conclusión de que los dos primeros documentos identifcados en la solicitud no pueden ser catalogados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte de la ratio decidenci del órgano de la inspección educativa para adoptar la decisión que estimara oportuna ante el escrito de fecha 15 de junio de 2016, presentado por la madre interesada ante la inspección educativa. En consecuencia, no es posible entender aplicable a dicha documentación la causa de inadmisión del art.18.1 b) LTAIBG, y por tanto el órgano reclamado debe facilitar al solicitante los documentos referidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución. Cuarto. Por lo que hace al tercer documento solicitado (“Copia de la denuncia presentada por el Director del IES Luis Bueno Crespo, ante el Puesto de la Guardia Civil de Armilla a fnal de julio de 2016, contra un miembro del PAS del IES Luis Bueno Crespo”), debemos señalar que el órgano interpelado, en el informe emitido sobre la reclamación, ha proporcionado a este Consejo determinada información al respecto. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interis en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los tirminos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Granada, a que, en el plazo de quince días, ofrezca al reclamante la información conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma