El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena diversa documentación y expedientes sobre la instalación de una antena de telefonía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información y retrotraer el procedimiento en otros documentos para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
3
Las solicitudes de realización de estudios técnicos o médicos, así como la petición de anular acuerdos municipales, exceden el ámbito de la transparencia al no versar sobre documentos preexistentes.
4
La información relativa a impacto medioambiental y salud humana se rige por la normativa específica de la Ley 27/2006, quedando fuera de la competencia de este Consejo.
5
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros, es preceptivo concederles un plazo de alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG antes de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 252/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga),
en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 15 de abril de 2016, el ahora reclamante formuló una solicitud de
información pública ante al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) en relación con la
instalación de una antena de telefonía móvil cerca de su domicilio. En dicho escrito solicitaba al
órgano reclamado lo siguiente:
“1º. Que por parte de ese Excmo. Ayuntamiento se nos informe qué es lo que ha
sido instalado.
“2º. Si dispone de los preceptivos permisos municipales, tanto el cajetín como la
supuesta antena de telefonía que oculta.
“3º. En caso de disponer de autorización municipal, si se han cumplido los trámites
reglamentarios establecidos legalmente, incluida las autorizaciones estatales
correspondientes al ser las comunicaciones competencia Estatal.
“4º. Que en caso que dichas instalaciones, tanto el cajetín como la antena de
telefonía, no dispongan de las preceptivas autorizaciones tanto de competencia
Municipal como Estatal, se proceda a la inmediata retirada de las mismas”.
Segundo. Con fecha 21 de octubre de 2016, el mismo reclamante y ante el mismo
Ayuntamiento presentó escrito en el que, tras reiterar su oposición “a la instalación y
funcionamiento de la antena de telefonía móvil (estación radioeléctrica)”, solicitaba lo
siguiente:
“Se solicita que se nos dé vista y copia del expediente íntegro tramitado, al ser
parte afectada.
“También se solicita que se proceda a dictaminar y acordar la retirada de dicha
estación radioeléctrica (antena de telefonía), de forma inmediata”.
Tercero. Con fecha 15 de noviembre de 2016, el interesado presentó ante el Ayuntamiento
nuevo escrito en el que, tras recordar la presentación de los antes citados escritos de denuncia
registrados el 15-04-16 y 21-10-16 y reprochar que no se hubieran contestado, daba la
siguiente información:
“Que por parte del Defensor del Pueblo andaluz se nos ha dado traslado del
informe que su Ayuntamiento emite sobre dicha instalación y en el que
textualmente se indica:
“30-06-2016. Por el Arquitecto Técnico Municipal se emite informe del
siguiente tenor:
“Con esta misma fecha se ha emitido informe al respecto de la solicitud de
licencia de obras, expediente 94-2016-URB, en sentido desfavorable.
“Es por lo que SOLICITAN:
“1º. Que por parte de ese Excmo. Ayuntamiento se tenga en cuenta lo
anteriormente expuesto.
“2º. Que dada las características de la instalación radioeléctrica que nos ocupa, se
encuentra por debajo en altura de los edificios con el consiguiente peligro para la
salud de los vecinos de dichas viviendas, se le encuentre una ubicación más
acorde con las mismas.
“3º. Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a ta inmediata retirada de las
mismas”.
Cuarto. Por último, el ahora reclamante presentó otro escrito, que fue registrado en el
Ayuntamiento el 7 de marzo de 2017, en el que daba cuenta de que se le había “dado traslado
del dictamen de la Comisión de Urbanismo al parecer celebrada con fecha 17/11/16, referida a
la instalación de telefonía móvil… EXP. 000094/2016 y EXP. 000542/2016”; dictamen que, a
juicio del interesado, incurría en diversas causas de nulidad e infringía, además, diversos
preceptos de la Ordenanza reguladora de estas instalaciones.
Por otro lado, en relación con el Boletín de denuncia nº 29025OM20887 de la policía local
sobre la instalación de la antena, solicitaba que “se incoe expediente de infracción muy grave o
grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Local sobre la materia.
Pero en lo concerniente específicamente al derecho de acceso a la información pública, es en
el punto 4 de este escrito en el que debemos centrar nuestra atención:
“4.- Se solicita que se nos informe y se nos dé traslado de la siguiente documentación:
-Nombre y apellidos de los componentes de la Comisión Informativa de
Urbanismo reunidos al parecer con fecha 17/11/16, para informar sobre este
asunto, y sentido del voto de cada uno de ellos, o copia del acta donde aparezcan
reseñados con nombre y apellidos y partido o grupo al que representan y sentido
individualizado de su voto.
-Copia íntegra de los dos expedientes, 000094/2016 y 000542/2016.
-Copia del proyecto de instalación visado el 16 de noviembre de 2015 del Ingeniero
de Minas XXX.
-Copia de la documentación referida en el apartado “antecedentes”, de la
resolución de la comisión de urbanismo, página 1.
-Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil que debe haber aportado la
operadora.
-Copia de la declaración responsable.
-Copia de los documentos a que se refiere el título IV de la ordenanza.
-Copia del programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término
municipal, tanto de Movistar como de las demás operadoras.
-Informes de impacto medio ambiental y para la salud de los residentes y centros
escolares cercanos, si se han realizado, o en otro caso se solicita que se realicen.
-Copia del informe técnico del arquitecto municipal de fecha 30-06-2016.
-Se solicita que se realice un estudio técnico y otro médico [….]
-Se solicita que se aplique la legislación sobre actividades molestas, nocivas y
peligrosas, y sobre medio ambiente y salud.”
El escrito concluye solicitando “que no se autorice la instalación de la estación base de
telefonía en XXX, ni ninguna otra que se pueda solicitar en esta zona, y se anule o revoque
el acuerdo y dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 17/11/2016 y las
resoluciones que se hayan derivado de la misma.”
Quinto. Ante la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento, el 23 de mayo de 2017
tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación interpuesta por el interesado, con la que pretende que la entidad
municipal le proporcione “copia íntegra de los expedientes citados en el cuerpo de este escrito:
1.- Boletín de denuncia n.º 29025OM20887, de fecha 11/04/2016 y expediente resultante; 2.-
Expediente 94/2016-URB.; 3.- Expediente 542/2016 URB, informes técnicos y de todo tipo que
existan en los mismos, y acuerdos o informes que se hayan realizado y resoluciones dictadas”.
Asimismo solicita que “se abra expediente sancionador y disciplinario contra los responsables
de la oficina de urbanismo y concejal de urbanismo, y contra el alcalde presidente, como
representante de la corporación y demás personas que tengan competencia en este asunto”.
Sexto. El 2 de junio de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento
para resolver su reclamación y, con la misma fecha de salida, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud.
Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación
Octavo. El 14 de noviembre de 2017 el ahora reclamante solicitó al Consejo que se le
informase sobre el estado de tramitación de su reclamación y si se le ha requerido al órgano
reclamado el expediente de referencia y el resultado de dicho requerimiento.
Noveno. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Benalmádena referente a la instalación de una antena de telefonía móvil;
solicitud que culminaba una serie de escritos sobre el mismo asunto presentados ante el
citado Ayuntamiento. Más concretamente, el objeto de la reclamación es que se facilite al
interesado copia íntegra del Boletín de denuncia n.º 29025OM20887 y del expediente
resultante, del Expediente 94/2016-URB. y del Expediente 542/2016 URB., así como de una
larga serie de documentos e información varia que el interesado detallaba en su escrito de
solicitud (véase el Antecedente Cuarto).
Sin embargo, antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están, pues,
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y el incumplimiento de esta obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Pero antes de entrar en el fondo del asunto aún debemos advertir de lo siguiente
al Ayuntamiento de Benalmádena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG dispone que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar a la entidad reclamada el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en
el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas
que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al
respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación y, hasta la fecha, no consta que haya
sido remitida a este órgano. Comoquiera que sea, procederemos acto seguido a resolver la
presente reclamación, puesto que, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente,
recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma.» (FJ 3º; asimismo, entre otras
muchas, Resolución 82/2017, de 19 de junio, FJ 3º).
Por otro lado, importa destacar que dicha argumentación ha sido también asumida por los
órganos jurisdiccionales, como lo acredita, por ejemplo, el siguiente pasaje de la Sentencia
37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11: “La
ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14”. En el
mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Como es obvio, al abordar el examen de la presente reclamación, no podremos soslayar esta
regla general de acceso a la información pública que constituye la esencia misma de nuestro
sistema de transparencia. Y a la vista de las numerosas peticiones que integran el escrito de
solicitud, procederemos a examinarlas por grupos sistematizándolas en función de su
afinidad.
Quinto. Aunque el objetivo fundamental del solicitante es acceder a una variada
documentación relativa a la instalación de una antena de telefonía móvil, lo cierto es que la
solicitud incluye otras peticiones de naturaleza asaz diferente, a saber: “que se realice un
estudio técnico y otro médico”; “que se aplique la legislación sobre actividades molestas,
nocivas y peligrosas, y sobre medio ambiente y salud”; “que no se autorice la instalación de
la estación base de telefonía […] ni ninguna otra que se pueda solicitar en esta zona, y se
anule o revoque el acuerdo y dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de
17/11/2016 y las resoluciones que se hayan derivado de la misma”.
Pues bien, peticiones de esta índole no pueden ser atendidas en el marco normativo
regulador de la transparencia, toda vez que el mismo conceptúa como “información
pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Las referidas
pretensiones se hallan, como es palmario, extramuros del ámbito de aplicación de LTPA, al
resultar por completo ajenas a la noción de información pública del que parte nuestro sistema
de transparencia. Ciertamente, con tales peticiones no se pretende tener acceso a unos
determinados documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado -tal y como reclama el artículo 2 a) LTPA-, sino que este Consejo obligue a la entidad
municipal a que emprenda determinadas tareas, para lo que carece absolutamente de
competencia (así, por ejemplo, las Resoluciones 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º y 217/2018, de 6
de junio, FJ 4º).
Sexto. Entrando ya en el análisis de la específica documentación solicitada al Ayuntamiento de
Benalmádena, comenzaremos por la siguiente petición: “Informes de impacto medio
ambiental y para la salud de los residentes y centros escolares cercanos, si se han
realizado, o en otro caso se solicita que se realicen”. En la medida en que versa sobre
materia medioambiental, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.”
Resulta evidente que tales informes, de existir, se incluyen en el concepto de información
ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Así es; el artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por
información ambiental, estableciendo lo que sigue:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
«a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos
los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
«b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
«d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
«e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
«f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c).”
En suma, debemos concluir que a esta concreta petición le resulta de aplicación la Ley
27/2006, de 18 de julio, y, consecuentemente, que este Consejo carece de competencia
para pronunciarse sobre los solicitados “informes de impacto medio ambiental y para la
salud de los residentes y centros escolares cercanos”.
Séptimo. Los restantes documentos solicitados por el ahora reclamante (véase
Antecedente Cuarto) se incardinan claramente en el concepto de “información pública” del
que parte nuestra legislación reguladora de la transparencia, resultándoles por lo demás
plenamente aplicable su régimen jurídico. Consecuentemente, dado que la entidad
reclamada no ha alegado ninguna limitación ni causa de inadmisión que justifique la
denegación de lo solicitado, la observancia de la regla general de acceso a la información a
la que aludimos supra en el FJ 4º conduce a la conclusión de que debería proporcionarse
inmediatamente al interesado dicha documentación.
Sucede, sin embargo, que la divulgación de una parte de tales documentos es más que
probable que pueda afectar a derechos o intereses de terceros (señaladamente, la
operadora directamente concernida), a saber: “copia del proyecto de instalación”; “copia de
la póliza de seguro de responsabilidad civil que debe haber aportado la operadora”;
”copia de la declaración responsable”; “copia de los documentos a que se refiere el título
IV de la ordenanza”; y “copia del programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro
del término municipal, tanto de Movistar como de las demás operadoras”.
Y por otro lado, aunque no hemos podido constatarlo dada la absoluta falta de
colaboración con este Consejo mostrada por el Ayuntamiento, es posible que la siguiente
documentación integrante de la solicitud pueda tener una incidencia semejante: “copia
íntegra de los dos expedientes, 000094/2016 y 000542/2016”; “copia de la documentación
referida en el apartado `antecedentes´ de la resolución de la comisión de urbanismo,
página 1”; así como la copia del “Boletín de denuncia n.º 29025OM20887, de fecha
11/04/2016, y expediente resultante”.
Por consiguiente, en la medida en que es dable identificar terceros afectados por la
divulgación de los documentos señalados, el Ayuntamiento de Benalmádena debió
proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera
esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la
posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a
la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, en vista de lo alegado, si procede o
no el acceso a la información solicitada.
Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
procede retrotraer el procedimiento -en relación exclusivamente con los documentos
mencionados en este fundamento jurídico- al momento en que se conceda el citado trámite
de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la información solicitada, debiendo el
Ayuntamiento seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa sobre el
acceso a dichos documentos.
Octavo. Por el contrario, este Consejo no aprecia que incida directamente en eventuales
terceros afectados la concesión inmediata del acceso a los siguientes extremos de la solicitud:
-“Nombre y apellidos de los componentes de la Comisión Informativa de Urbanismo reunidos
al parecer con fecha 17/11/16, para informar sobre este asunto, y sentido del voto de cada uno
de ellos, o copia del acta donde aparezcan reseñados con nombre y apellidos y partido o
grupo al que representan y sentido individualizado de su voto”.
- “Copia del informe técnico del arquitecto municipal de fecha 30-06-2016”.
Por consiguiente, el Ayuntamiento de Benalmádena habrá de poner a disposición del
reclamante la aludida información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Benalmádena (Málaga). Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar
desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información a que se refiere el Fundamento Jurídico Octavo, dando cuenta de lo actuado, a
este Consejo, en el mismo plazo.
Segundo. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información pública, respecto de la documentación señalada en el Fundamento Jurídico
Séptimo, al momento en que se otorgue el período de alegaciones indicado en dicho
Fundamento Jurídico, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse por dicha
entidad la Resolución correspondiente sobre el acceso a la referida documentación. El
plazo para dictar resolución es el previsto en el art. 20.1 LTAIBG, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.