El ciudadano solicitó información diversa al Ayuntamiento de Almería sobre una Comisión de Seguimiento, procesos judiciales, datos de la Policía Local, costes de personal y actas municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, salvo un resumen de argumentos judiciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una motivación restrictiva y fundamentada.
3
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven directa e inequívocamente a la información solicitada.
4
La información sobre costes de personal y gestión de recursos humanos es fundamental para controlar la utilización de los fondos públicos en una sociedad democrática.
5
No es admisible la solicitud de un resumen de argumentos judiciales cuando su satisfacción requiera la confección de un documento ad hoc, incurriendo en la causa de reelaboración de información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 251/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública (Reclamación 238/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 20 de marzo de 2017, ante el Ayuntamiento de
Almería una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“1º. AL ÁREA DE SERVICIOS MUNICIPALES. El año pasado se creó una Comisión de
Seguimiento de algunas concesiones en esta área, según “InterAlmería TV”.
Quisiera saber:
“1.1. ¿Con arreglo a qué decisión se creó esta Comisión?
“1.2. ¿Quiénes formaron parte de ella? (partidos políticos, colectivos, etc).
“1.3. ¿Qué concesiones fueron objeto de seguimiento?
“1.4. ¿En qué fechas se reunió? ¿Para tratar qué?
“1.5. ¿Qué conclusiones se obtuvieron? ¿Por qué no se han dado a conocer?
“2ª. A LA ASESORÍA JURÍDICA (creo). El anterior Alcalde de Almería, el Sr. Rodríguez
Comendador, envió carta a cada vecino con fecha 1 julio 2011, anunciando recurso
judicial del Ayto contra canon agua aprobado por Ley de la Junta de Andalucía
(adjunto esa carta). Quisiera saber:
“2.1. ¿Ante qué órgano judicial se substanció? ¿Cuál fue su número de
procedimiento o expediente”
“2.2. ¿Cuál fue la decisión fnal del Tribunal?
“2.3 Resumen breve de los argumentos del Tribunal.
“3º. AL ÁREA DE SEGURIDAD CIUDADANA (creo). Quisiera saber sobre la Policía
Local:
“3.1. ¿Cuántas personas la componen?
“3.2. ¿Existen áreas especializadas?, ¿Cuáles?. ¿Cuántos policías forman parte
de cada una de ellas?
“3.3. ¿De cuántos vehículos de motor disponen (furgonetas, coches, motos,
etc)?
“3.4. ¿Cuántos policías están autorizados para trabajar de paisano?
“3.5. ¿Cuál es el salario neto de un policía local recién ingresado a la
administración con fecha de 2016?
“4º. AL ÁREA DE HACIENDA (creo). SOBRE COSTES DE PERSONAL Y SU DESGLOSE.
Teniendo en cuenta que ya se ha liquidado el presupuesto del pasado año 2016,
quisiera saber:
“4.1. ¿Cuáles han sido los costes totales de personal del Ayto (incluido
organismos, empresas, etc). (Inclúyase políticos, eventuales, directivos,
funcionarios, laborales, cargos cesados que perciben indemnización …)
“4.2. ¿Qué porcentaje representan esos costes de personal sobre el total del
gasto del Ayto de Almería?
“4.3. ¿Cuál ha sido el coste (con todo incluido) de los cargos políticos? ¿Qué
número de personas lo componen?
“4.4. ¿Cuál ha sido el coste de los eventuales? ¿Cuántos eventuales hay?
“4.5. ¿Cuál ha sido el coste total de los directivos? ¿Cuántos directivos hay?
“4.6. ¿Cuál ha sido el coste total del personal funcionario? ¿Cuántos
funcionarios hay?
“4.7. ¿Cuál ha sido el coste total del personal laboral? ¿Cuántos hay?
“4.8. ¿Cuál ha sido el coste total de los cargos cesados que cobran
indemnización del Ayuntamiento? ¿Cuántos existen?
“5º. AL ÁREA DE TRANSPARENCIA. SOLICITO CUELGUEN EN WEB AYTO:
“5.1. Todas las actas de la JGL (Junta Gobierno Local) correspondientes al año
2016 y las posteriores que se vayan aprobando.
“5.2. Todas las actas plenarias que quedan por exponer en la web Ayto
correspondientes al año 2016 y las de 2017 [...]”.
Segundo. El 6 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha de 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se
amplía el plazo de resolución de la reclamación.
Sexto. El 23 de abril de 2018 se vuelve a solicitar al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Séptimo. Con fecha de 28 de mayo de 2018 se recibe en este Consejo copia de la
documentación e informe sobre los aspectos objeto de la solicitud de información, entre los
que se encuentra un escrito, sin registro de salida, con el siguiente contenido:
“En relación con su solicitud de 17 de marzo de 2016 [...]
“En cuanto a la información solicitada relativa a la liquidación 2016, le comunico que
en la página web municipal se cuelga cada año un informe sintetizando de la
liquidación del ejercicio anterior, En dicho informe se desglosan las magnitudes más
relevantes referentes al Ayuntamiento y a sus Organismos Autónomos, ya que la
extensión y la difcultad del documento así lo requieren.
“No obstante, tal y como ocurre con el resto de expedientes municipales, el
expediente completo se encuentra a su disposición en el Área de Economía,
Contratación e informática, rogándole que en caso de que esté interesada en
consultarlo nos lo comunique al teléfono [...] para así concertar cita en esta Delegación
Área, sita en Calle Juez no 7 de Almería, de forma que un funcionario pueda
acompañarle durante su consulta.
“Con respecto a la solicitud referente a las actas de la Junta de Gobierno Local, Ie
comunico que dichas actas están colgadas en la página web del Ayuntamiento en el
apartado de Servicios Municipales y dentro del epígrafe Secretaría.
“En la actualidad se está ejecutando una nueva página web municipal y un Portal de
Transparencia especialmente preparado para poder ofrecer a los ciudadanos una
información mucho mas detallada y completa de la actividad Municipal.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se confgura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de
las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifque la denegación del acceso a la misma.» (FJ 3º; asimismo, entre otras muchas,
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justifcadas que limiten tal derecho, a las que se refere el art. 14.”, así como que
es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los
límites contenidos en el citado artículo 14”. En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º
85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de
Madrid.
Y fnalmente así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo la información solicitada por la reclamante relativa a los puntos 1 -
Área de servicios municipales-, 3 -Área de seguridad ciudadana (excepto el 3.5 sobre salario
neto de policía recién ingresado) y 5 -Área de transparencia. No consta en el expediente que se
haya facilitado esta información al interesado.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no
es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ 6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición de la solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Quinto. Dicho lo anterior, debemos ahora detenernos en el punto 4º de la solicitud, en el que
el interesado mostraba su pretensión de acceder a determinada información referente a la
gestión de recursos humanos, más concretamente en materia de costes de personal. Se trata
de una parcela de la gestión de la cosa pública cuya relevancia para el sistema de transparencia
este Consejo viene destacando desde el principio de su actividad, en línea con la tendencia
preponderante en la esfera jurídica en la que nos insertamos. Así, ya en la Resolución 32/2016,
de 1 de junio, tuvimos ocasión de señalar que “en lo que se refere a la gestión de recursos
humanos las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad” (FJ 5º). E insistiríamos más adelante en relación con la específca materia afectada:
“Como ya afrmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que
estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20
de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para
controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de
los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y
proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos
de personal.” (FJ 6º)
Línea doctrinal que hemos seguido ininterrumpidamente en nuestras decisiones, como, por
mencionar uno de los numerosos ejemplos que podrían citarse, en la más reciente Resolución
67/2018, de 27 de febrero (FJ 5º).
Pues bien, en lo concerniente a este extremo de la solicitud, el órgano reclamado alega que “en
la página web municipal se cuelga cada año un informe sintetizado de la liquidación del
ejercicio anterior”. A este respecto, hemos de tener presente que el artículo 22.3 LTAIBG prevé
que “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”; fórmula de acceso sobre la que este Consejo ha tenido ocasión de
conformar la siguiente línea doctrinal:
“[…] en ningún caso será sufciente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se referan a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas” (entre otras, Resolución 82/2017, de 19 de junio, FJ 4º)
En consecuencia, el Ayuntamiento puede facilitar la referida información señalando el link o
enlace web exacto que le dé acceso a la misma, y, en el caso de que esta vía no ofrezca toda la
información requerida en el punto 4º de la solicitud, deberá proporcionar directamente a la
reclamante la información restante.
Sexto. Finalmente, en lo que respecta al punto 2º -Área de asesoría jurídica- y al punto 3.5-
Salario neto de policía recién ingresado- del escrito de solicitud, el órgano reclamado no ofrece
información alguna.
Pues bien, considerando que la citada información se incardina claramente en el concepto de
información pública del que parte la legislación de transparencia [art. 2 a) LTPA], y no habiendo
sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no
puede por menos que estimar la reclamación en lo concerniente a los puntos mencionados,
con la salvedad que diremos a continuación relativa a la asesoría jurídica. Efectivamente, en el
punto 2.3 de la solicitud se requiere del Ayuntamiento un “resumen breve de los argumentos
del Tribunal”; petición que no puede ser atendida habida cuenta de que la satisfacción de esta
pretensión pasa necesariamente por la confección de un documento ad hoc, resultando por
ende de aplicación el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG (“información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”).
Y naturalmente, en el caso de que no obre en poder del Ayuntamiento la información
examinada en este fundamento jurídico, debe transmitir expresamente esta circunstancia a la
ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Almería por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almería a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información
objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto,
Quinto y Sexto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por
turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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