Se solicitó acceso a información pública al Centro Docente Privado “Virgen de la Cabeza” de Andújar. No constan alegaciones previas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el centro docente privado no es un sujeto obligado según el ámbito subjetivo de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se dirige contra la falta de respuesta de un centro docente privado.
2
El centro reclamado no figura entre los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía según el artículo 3.1 de dicha norma.
3
Al no ser el centro un sujeto obligado, las reclamaciones contra sus resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 250/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Centro Docente Privado “Virgen de la
Cabeza” de Andújar, por denegación de información pública (Reclamación núm. 280/2017).
ANTECEDENTES
Único. Con fecha 16 de junio de 2017, tiene entrada, en este Consejo, una reclamación contra
el Centro Docente Privado “Virgen de la Cabeza” de Andújar, por denegación de una solicitud
de acceso a información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta tiene por objeto la regulación, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad
activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos. Por su parte, el
artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
Tercero. La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a una solicitud de
información dirigida a un centro docente privado.
Por consiguiente, al tratarse de un centro que no aparece mencionado en el artículo 3.1 LTPA
entre los sujetos obligados a su cumplimiento, las reclamaciones contra sus resoluciones,
expresas o presuntas, en materia de derecho de acceso a la información pública están
excluidas del conocimiento de este Consejo, por lo que procede declarar la inadmisión a
trámite de la reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Centro Docente
Privado “Virgen de la Cabeza” de Andújar, por denegación de información pública
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma