Una ciudadana solicitó al Hospital Virgen de la Macarena una explicación y solución sobre la paralización de una operación. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que desestimó la solicitud por carecer de competencia al tratarse de información sanitaria y no constituir información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sanitaria se rige por la Ley 41/2002, la cual constituye la normativa específica prevalente sobre la legislación de transparencia según la LTPA.
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El Consejo carece de competencia para abordar la cuestión ya que el régimen de acceso a la documentación clínica está plenamente regulado en la normativa sanitaria.
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La solicitud de una 'explicación y solución' a un problema sanitario no encaja en la definición de información pública, pues no pretende el acceso a un documento o contenido preexistente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 249/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Hospital Virgen de la Macarena (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 157/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 1 de marzo de 2018 la ahora reclamante dirige escrito al órgano
reclamado, donde describe diferentes intentos de contacto con los servicios del Hospital tras
la cancelación de una operación y expone:
“[..] ante la ausencia de respuestas, mi hijo se presentó de nuevo en el Hospital
Macarena con la última analítica, para intentar presentarla y ver que le decían. Fue al
Servicio de Atención al Usuario a poner una reclamación y le dijeron que hablara con
la Secretaría de Traumatología. Así lo hizo, y tras varias consultas aquí y allí, se vino sin
saber en qué situación está mi operación ni cuál es el problema o dónde está la traba
para que esté paralizada.
[…]
“Solicito y exijo se nos dé una explicación y una solución.”
Segundo. Con fecha 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En el caso que nos ocupa resultan aplicables hasta dos causas que impiden estimar
la reclamación interpuesta.
Por un lado, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos
que pueden inequívocamente catalogarse como información sanitaria; materia que, al contar
con un específco régimen jurídico de acceso, le resulta de aplicación el apartado segundo de
la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA:
“2. Se regirán por su normativa específca, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específco de acceso a la información.”
En efecto, como sostuvimos en la Resolución 132/2016, de 21 de diciembre, el acceso a la
información sanitaria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica; una Ley que, según
establece su artículo 1, tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los derechos y
obligaciones de los pacientes… en materia de… información y documentación clínica”. Más
específcamente, argumentamos nuestra decisión en el Fundamento Jurídico 3º de dicha
Resolución, que ahora resulta conveniente reiterar:
“Esta Ley 41/2002 [...] reconoce en primer término a los pacientes el “derecho a
conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información
disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley” (art. 4.1),
determina la titularidad de este derecho de información asistencial (art. 5.1) y
establece el régimen de límites aplicable al mismo (art. 5.4). Y, por otra parte,
consagra el derecho de los pacientes a acceder “a la documentación de la historia
clínica y a obtener copia de los datos que fguran en ella”, previéndose que los “centros
sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos” (art.
18.1), y apunta a continuación determinadas reservas condicionantes de su ejercicio
(art. 18.3).
”Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las disposiciones
mencionadas, la Ley 41/2002 contiene un específco régimen de acceso a la
información pública en materia de salud -justifcado, entre otras motivaciones, en su
condición de dato especialmente protegido-, que abarca la fjación del contenido del
derecho de acceso, la delimitación de los titulares, así como los límites y
condicionantes a los que debe sujetarse su ejercicio; criterios cuya concurrencia
permite sostener que nos hallamos en presencia de la “normativa específca” a la que
alude el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (así, por
ejemplo, nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En suma, no podemos
sino convenir con el órgano reclamado en que la pretensión del recurrente no puede
sustanciarse a través de la legislación en materia de transparencia, sino a través de lo
dispuesto en la reiterada Ley 41/2002.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
41/2002, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión,
por lo que no procede sino acordar su desestimación.
Tercero. Por otra parte, se advierte un segundo motivo de desestimación de la reclamación.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA,
se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, este Consejo considera que la petición de la interesada, en la que
solicita una explicación y una solución a un problema de índole sanitario, resulta enteramente
ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación de XXX contra el Hospital Virgen de la Macarena (Sevilla), por
denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma