El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía el contenido de un expediente de regulación de empleo y un oficio de comunicación. El reclamante alegó que acudía a la Junta por ser la administración donde se registró la documentación y por imparcialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ser la información generada por el Ayuntamiento de Estepona.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada fue elaborada íntegramente por el Ayuntamiento de Estepona, no por la administración reclamada.
2
Según el art. 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información sea elaborada por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este para que decida sobre el acceso.
3
El Consejo considera acertada la decisión de remitir la solicitud al órgano generador de la información.
4
La reclamación contra la Consejería no puede prosperar al haberse identificado correctamente el órgano competente para resolver la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 248/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Relaciones Laborales
y Seguridad Y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en materia de
denegación de información pública. (Reclamación núm. 417/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Junta de Andalucía la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio:
“1.- Contenido del expediente de regulación de empleo Numero 40/2012 presentado
en la Delegación de la provincia de Málaga de la Consejería de Economía, Ciencia y
Empresa de la Junta de Andalucía de la por parte del Ayuntamiento de Estepona el 7
de Junio de 2012, para iniciar el pertinente periodo de consultas con los
representantes legales de dicho ayuntamiento de Estepona.
2.- Oficio de comunicación que dicho Ayuntamiento dirigido a la Delegación de
Málaga de la Consejería de Economía, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía con
fecha de 12 de Julio de 2012 en la que se comunicaba la finalización el 7 de Julio de
2012 del periodo de consultas de ese expediente de regulación de empleo sin
acuerdo y que desembocaría en las extinciones laborales entre el 30 de Julio y el 31
de Agosto de 2012, acompañando a dicha comunicación la lista definitiva de
trabajadores afectados por el expediente.”
Segundo. El 11 de octubre de 2017 el órgano reclamado resuelve inadmitir la solicitud de
información con base en los siguientes fundamentos:
“SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el articulo 19.4 de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según
el cual: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso “, se considera que, al
tratarse de una información que no ha sido elaborada por este centro directivo,
procede remitir la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Estepona para
que sea éste quien decida sobre el acceso a la información requerida.
“A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no es correcta la
denominación de expediente de regulación de empleo, puesto que la autoridad
laboral no emite ninguna resolución de autorización o denegación de solicitud en este
sentido, sino que se trata de procedimientos de despido colectivo, de suspensión de
contratos y reducción de jornada que la empresa, en este caso la entidad local,
comunica a la autoridad laboral.
“La documentación solicitada relativa a las comunicaciones de inicio y finalización del
periodo de consultas, la lista definitiva de los trabajadores afectados por el
expediente y demás documentación a la que se hace referencia, ha sido elaborada en
su integridad por el Ayuntamiento de Estepona, a quien corresponde la valoración
sobre el acceso a esta información, conforme con lo establecido en el mencionado
articulo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.”
Tercero. Con fecha 12 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra
la resolución del órgano reclamado, donde expone:
“En fecha de 27 de Septiembre de 2017 solicité la información objeto de este recurso
[…]. La razón por la que acudía a la Junta de Andalucía, es al ser la administración en
la que había que registrar esa documentación, es completamente ajena e
independiente al proceso, el cual tiene sentencia judicial firme ajustando a derecho el
despido colectivo, y no iba a ser imparcial en la ayuda para llevar a cabo mi
procedimiento individual de despido.
He solicitado varias veces al ayuntamiento de Estepona y al comité de empresa y tres
de las cuatro secciones sindicales la documentación que les he solicitado a ustedes y
no me las han facilitado […].”
Cuarto. El 25 de octubre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y
expediente del órgano reclamado, en el que expone:
“Conforme a lo establecido en el artículo 19,4 de Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que
se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso", este Centro
Directivo procedió a remitir al Ayuntamiento de Estepona la solicitud de XXX y la
resolución de inadmisión de la misma, puesto que a partir de la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral, la autoridad laboral no emite ninguna resolución de autorización o
denegación de solicitud en este sentido, sino que se trata de procedimientos de
despido colectivo, de suspensión de contratos y reducción de jornada en los que la
empresa, en este caso la entidad local, comunica a la autoridad laboral tanto el inicio
del periodo de consultas como su conclusión.
“En todo caso en el procedimiento judicial en el que el interesado manifiesta estar
incurso, puede solicitar como documento probatorio los referidos del expediente
administrativo a fin de que la instancia judicial requiera su remisión.
“Por todo ello procede inadmitir la reclamación de referencia presentada por XXX.”
Consta en el expediente, oficio de remisión del órgano reclamado al Ayuntamiento de
Estepona de fecha de registro de salida 15 de noviembre de 2017, de la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Para resolver esta reclamación ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo
19. 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Cuando la información objeto de la solicitud,
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En el presente caso, el solicitante pretende acceder a unos documentos que han sido
íntegramente elaborados en el Ayuntamiento de Estepona; razón por la cual el órgano
reclamado, en aplicación del transcrito art. 19.4 LTAIBG, acordó remitir a dicha entidad
municipal la solicitud de información. Una decisión que este Consejo no puede sino considerar
acertada.
Una vez identificado el órgano que ha de resolver la petición de información que nos ocupa,
se hace evidente que la reclamación contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio no
puede prosperar. Será pues la resolución, expresa o presunta, del Ayuntamiento de Estepona
resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio, por denegación de información pública