Retrotraer 19/06/2018 · 467 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre resolución de expediente urbanístico en el Ayuntamiento de Vélez Málaga

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez Málaga la resolución de un expediente de protección de la legalidad urbanística sobre un local específico. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer las actuaciones para que se dé traslado a un tercero afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La información solicitada sobre procedimientos de protección de la legalidad urbanística se encuadra en el concepto de información pública.
4 Es imprescindible dar traslado a terceros identificados que puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al art. 19.3 de la LTAIBG.
5 La inobservancia del trámite de alegaciones de terceros conlleva la retroacción del procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 244/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 378/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de marzo de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) del siguiente tenor: “La sociedad que represento es propietaria del edifcio situado en [...] y está afectada por un EPLU (expediente nº12/17) por cubrición de patio de cocheras. Quisiera que se me informara de la resolución de un EPLU en el numero 4 de la misma calle, donde actualmente hay instalado en sus bajos, local y patio cubierto, un taller de neumáticos llamado XXX”. Segundo. El 16 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada, al no haber tenido contestación por parte del Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información. Tercero. Mediante escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, el Consejo comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta el momento se haya recibido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse en el menor plazo posible”; plazo que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. De conformidad con el artículo 28.1 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la petición de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y a cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación, así como cuantos otros trámites se hayan acordado durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Este Consejo efectúa esta solicitud no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque la consideramos imprescindible para disponer de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación y, hasta la fecha, no nos ha sido remitida la misma. Comoquiera que sea, es obvio que esta circunstancia no impide que resolvamos esta reclamación, pues, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”. Cuarto. De acuerdo con el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. La documentación objeto de la solicitud de información se relaciona con un específco procedimiento de protección de la legalidad urbanística. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, deberíamos estimar directamente la reclamación e instar, consecuentemente, al Ayuntamiento a que proporcionara al interesado la documentación requerida en su solicitud. Sucede, sin embargo, que en el asunto que nos ocupa se advierte la existencia de un tercero que pudiera verse afectado por el acceso a la información: el taller de neumáticos llamado XXX. Habrá de estarse, pues, a lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIGB: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identifcados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución. Por lo tanto, advertida la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones al establecimiento XXX tras lo cual el Ayuntamiento ha de proseguir la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda; resolución, expresa o presunta, que podrá ser objeto de reclamación ante este Consejo por el interesado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) al momento en que el Ayuntamiento otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Quinto, y tras el cual continúe el procedimiento hasta dictar la Resolución correspondiente. El plazo para dictar la resolución es de un mes a contar desde la notifcación de esta resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma