El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez Málaga la resolución de un expediente de protección de la legalidad urbanística sobre un local específico. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer las actuaciones para que se dé traslado a un tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La información solicitada sobre procedimientos de protección de la legalidad urbanística se encuadra en el concepto de información pública.
4
Es imprescindible dar traslado a terceros identificados que puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al art. 19.3 de la LTAIBG.
5
La inobservancia del trámite de alegaciones de terceros conlleva la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 244/2018, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 378/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) del siguiente tenor:
“La sociedad que represento es propietaria del edifcio situado en [...] y está
afectada por un EPLU (expediente nº12/17) por cubrición de patio de
cocheras. Quisiera que se me informara de la resolución de un EPLU en el
numero 4 de la misma calle, donde actualmente hay instalado en sus bajos,
local y patio cubierto, un taller de neumáticos llamado XXX”.
Segundo. El 16 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada, al no haber tenido contestación por parte del
Ayuntamiento, solicitando el acceso a la información.
Tercero. Mediante escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, el Consejo comunica al
interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como
informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación,
sin que hasta el momento se haya recibido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notifcarse en el menor plazo posible”; plazo que, en lo que hace al Ayuntamiento
concernido, sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción
según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia
de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud
formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se
interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De conformidad con el artículo 28.1 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la petición de
información, que esencialmente se refere a la propia solicitud y a cuantas actuaciones se
deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la solicitud en el órgano o le fue
asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación, así como
cuantos otros trámites se hayan acordado durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Este Consejo efectúa esta solicitud no sólo por estar regulado expresamente para la
resolución de las reclamaciones, sino porque la consideramos imprescindible para disponer
de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación y, hasta la fecha, no nos ha sido remitida la misma.
Comoquiera que sea, es obvio que esta circunstancia no impide que resolvamos esta
reclamación, pues, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente
citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”.
Cuarto. De acuerdo con el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Quinto. La documentación objeto de la solicitud de información se relaciona con un
específco procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva
del acceso, deberíamos estimar directamente la reclamación e instar, consecuentemente, al
Ayuntamiento a que proporcionara al interesado la documentación requerida en su
solicitud.
Sucede, sin embargo, que en el asunto que nos ocupa se advierte la existencia de un
tercero que pudiera verse afectado por el acceso a la información: el taller de neumáticos
llamado XXX.
Habrá de estarse, pues, a lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIGB: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identifcados, se les concederá
un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de
asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar
las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución.
Por lo tanto, advertida la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede
retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en
que se conceda el citado trámite de alegaciones al establecimiento XXX tras lo cual el
Ayuntamiento ha de proseguir la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda;
resolución, expresa o presunta, que podrá ser objeto de reclamación ante este Consejo por
el interesado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información pública planteada por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) al
momento en que el Ayuntamiento otorgue el período de alegaciones citado en el
Fundamento Jurídico Quinto, y tras el cual continúe el procedimiento hasta dictar la
Resolución correspondiente. El plazo para dictar la resolución es de un mes a contar
desde la notifcación de esta resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla
que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1,
respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
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