Desestimada 26/06/2018 · 460 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a relación de inmuebles exentos de IBI en Los Palacios y Villafranca

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó que la información es fiscalmente reservada y pertenece a la Diputación de Sevilla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la competencia para resolver el acceso recae en la Diputación de Sevilla.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2 Cuando la información haya sido elaborada o generada por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.
3 Al haber sido generada la información por la Diputación Provincial de Sevilla, es dicha entidad la competente para resolver la solicitud y no el Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 266/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 302/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 31 de julio de 2017, lo siguiente: “La actuación que el Ayuntamiento inició fue solicitar al Director de la Ofcina del O.P.A.E.F la información requerida por el solicitante, en virtud del Convenio General de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria suscrito entre ambas entidades. “Con fecha 1 de junio de 2017 y nº de entrada 7756, se registra respuesta de la Diputación de Sevilla indicando que en el mencionado Convenio no se contempla la cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de la competencia para autorizar o denegar el acceso. “[…] De la misma manera, el art 51 del mencionado R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, defne como datos protegidos, “el nombre, apellidos, razón social, código de identifcación y domicilio de quienes fguren en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados". “Y continuando con la referencia al R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el art. 53 regula el acceso a la información protegida que sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específco y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo, entre los que no se contempla la petición del solicitante [...] “No obstante y pese a que el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, como Administración Pública podrá acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado, se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. “Finalmente, indicar que pese a que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, recoge en su art. 8.3 que deberán hacerse pública relación de los bienes inmuebles que sean propiedad del Ayuntamiento o sobre los que se ostente algún derecho real, el art. 14 establece «limites al derecho de acceso» cuando suponga un perjuicio, y concretamente en su apartado g) «para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control». “Entendemos por tanto, que la excepción referida a las personas físicas, en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, debe complementarse (Disposición Adicional Primera. 2 de la Ley 19/2013) con la protección del art. 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce a «todos los obligados tributarios» entre los que se encuentran las entidades de las que el solicitante (…) reclama información, «derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedido o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.» “En consecuencia, estimamos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara el supuesto que nos compete el acceso a datos, que son información fscal detallada de los obligados tributarios, y que sólo podrá ser utilizadas por la Administración Tributaria para sus funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública el Ayuntamiento manifesta, en el escrito que remitió a este Consejo el 31 de julio de 2017, que dio traslado de la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) “en virtud de Convenio General de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria suscrito entre ambas entidades”. Asimismo indica el Ayuntamiento que “[c]on fecha 1de junio de 2017 […] se registra respuesta de la Diputación de Sevilla indicando que en el mencionado Convenio no se contempla la cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de competencia para autorizar o denegar el acceso.” Según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Así pues, ha de ser dicha Diputación Provincial la que, en efecto, resuelva la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 19.4 LTAIBG, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento. Una vez identifcada la entidad que ha de afrontar la solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede obviamente prosperar. Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) que recaiga al respecto la que podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) por denegación de información pública. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma