El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó que la información es fiscalmente reservada y pertenece a la Diputación de Sevilla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la competencia para resolver el acceso recae en la Diputación de Sevilla.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2
Cuando la información haya sido elaborada o generada por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.
3
Al haber sido generada la información por la Diputación Provincial de Sevilla, es dicha entidad la competente para resolver la solicitud y no el Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 266/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 302/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), del siguiente
tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la
ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento.
Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 31 de julio de 2017, lo siguiente:
“La actuación que el Ayuntamiento inició fue solicitar al Director de la Ofcina del
O.P.A.E.F la información requerida por el solicitante, en virtud del Convenio General
de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación
tributaria suscrito entre ambas entidades.
“Con fecha 1 de junio de 2017 y nº de entrada 7756, se registra respuesta de la
Diputación de Sevilla indicando que en el mencionado Convenio no se contempla la
cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de
la competencia para autorizar o denegar el acceso.
“[…] De la misma manera, el art 51 del mencionado R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, defne como datos protegidos, “el nombre, apellidos, razón social, código de
identifcación y domicilio de quienes fguren en el Catastro Inmobiliario como titulares, así
como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción
de los bienes inmuebles individualizados".
“Y continuando con la referencia al R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el art. 53
regula el acceso a la información protegida que sólo podrá realizarse mediante el
consentimiento expreso, específco y por escrito del afectado, o cuando una ley
excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los
supuestos de interés legítimo y directo, entre los que no se contempla la petición del
solicitante [...]
“No obstante y pese a que el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, como
Administración Pública podrá acceder a la información catastral protegida, sin
necesidad de consentimiento del afectado, se encuentra sujeto a las limitaciones
derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
“Finalmente, indicar que pese a que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, recoge en su art. 8.3
que deberán hacerse pública relación de los bienes inmuebles que sean propiedad
del Ayuntamiento o sobre los que se ostente algún derecho real, el art. 14 establece
«limites al derecho de acceso» cuando suponga un perjuicio, y concretamente en su
apartado g) «para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control».
“Entendemos por tanto, que la excepción referida a las personas físicas, en virtud de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter
personal, debe complementarse (Disposición Adicional Primera. 2 de la Ley 19/2013)
con la protección del art. 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que reconoce a «todos los obligados tributarios» entre los que se encuentran
las entidades de las que el solicitante (…) reclama información, «derecho, en los
términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedido o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos en las leyes.»
“En consecuencia, estimamos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara el
supuesto que nos compete el acceso a datos, que son información fscal detallada de
los obligados tributarios, y que sólo podrá ser utilizadas por la Administración
Tributaria para sus funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública el Ayuntamiento manifesta, en el escrito
que remitió a este Consejo el 31 de julio de 2017, que dio traslado de la solicitud a la
Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) “en virtud de Convenio General de delegación de
determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria suscrito entre
ambas entidades”.
Asimismo indica el Ayuntamiento que “[c]on fecha 1de junio de 2017 […] se registra
respuesta de la Diputación de Sevilla indicando que en el mencionado Convenio no se
contempla la cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la
delegación de competencia para autorizar o denegar el acceso.”
Según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la información objeto de la solicitud,
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Así
pues, ha de ser dicha Diputación Provincial la que, en efecto, resuelva la solicitud de
información planteada en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 19.4 LTAIBG, una
vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Una vez identifcada la entidad que ha de afrontar la solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento no puede obviamente prosperar. Será pues la resolución, expresa o
presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) que recaiga al respecto la que podrá
ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios
y Villafranca (Sevilla) por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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