El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina información sobre la adjudicación y uso de un local para la AECC. El interesado alegó que la respuesta era incoherente y faltaba a la verdad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque considera que la administración ya facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la pretensión de acceso a la información relativa a la adjudicación del local fue satisfecha por la administración reclamada.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si la información facilitada es correcta o enjuiciar su veracidad jurídica.
3
Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 265/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva)
por denegación de información (Reclamación núm. 352/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de junio de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva), del siguiente tenor:
“EXPONE:
“Todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas
por lo que se establecen los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la
Administraciones Publicas.
“Que presentados escritos de solicitud de información por la colaboración e
inauguración y adjudicación de Local sede de la AECC a cargo y propiedad del
patrimonio Municipal y tras reciente colaboraciones en actos benéfcos el
Ayuntamiento de Isla Cristina, no teniendo en cuenta el estado de cuenta de dicha
ONG, mantiene la sede cerrada sin actividad alguna, como así lo hacen otras […]
“ALEGACIONES:
“De conformidad a lo establecido en el art. 53 de la Ley 39/2015, apartado a)
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda.
“SOLICITA:
“Que se tengan por presentados en tiempo y forma, y se admitan a trámite, este
escrito de y que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución que corresponda, no contraviniendo la
resolución que emitió la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales (Secretaria
General Técnica) en respuesta a la queja 16/7078, con reg. General 201742/05429,
con fecha 22/03/2017, y escrito emitido por la Consejería de la Presidencia y
Administración Local (Viceconsejería Secretariado de transparencia) con reg.
General 23886, con fecha 20/09/2016”.
Segundo. Con fecha 6 de julio de 2017, el órgano reclamado dicta Resolución de la
Alcaldía, notifcada al interesado el 14 de julio de 2017, con el siguiente contenido:
“[…] Visto que en primer lugar se trata de dilucidar la pretensión de XXX , al no
quedar absolutamente claro de la propia redacción del texto, así que analizando
los planteamientos que resultan indubitados, señalamos que parece tratarse de
una denuncia, más que un acceso a expediente, la denuncia se circunscribe a que
la sede que ocupa la AECC se mantiene cerrada y por otro lado señala que esta
Administración realiza colaboraciones en actos benéfcos sin fscalizar las cuentas
de dicha Organización, solicitando que todo esto sea tenido en cuenta en la
Propuesta de Resolución.
“Visto que en torno a las cuestiones planteadas en el escrito de denuncia se ha
procedido a solicitar de los distintos servicios municipales la información
necesaria, en este sentido debemos señalar que actualmente la AECC en Isla
Cristina, tiene una sede ubicada en un local cedido por este Ayuntamiento, la
cesión es anual y fue concedida por Decreto de la Alcaldía de 13 de julio de 2016,
consta asimismo que la representante de la Asociación ha solicitado una nueva
cesión, que se encuentra en trámite. Por otro lado desde la Intervención Municipal
se informa que no constan en el Presupuesto vigente ayudas ni subvenciones
concedidas a esa Asociación, y fnalmente el Sr. Concejal Delegado de Patrimonio,
después de las comprobaciones pertinentes señala que la Asociación utiliza el
local para realizar las actividades de la las cuales se encuentran las reuniones de la
Junta Directiva y especialmente para las terapias con los enfermos y familiares que
ejecutan equipos de psicólogos y otros profesionales de salud, sin tener un horario
fjo de atención al público”.
Tercero. El 17 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de 6 de julio de
2017, antes citada, que fundamenta en “la no coherencia y exposición a la solicitud de
información que se solicita, aludiendo y faltando a la verdad incluso con datos y documentos
emitidos por diferentes Autoridades Autonómicas”
Cuarto. El 26 de julio de 2017, se comunica al reclamante el inicio del procedimiento para
resolver su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
convenientes en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 16 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano
reclamado adjuntando copia del expediente e informe de la Secretaría de fecha de 8 de agosto
de 2017, en el que se adjunta Resolución de la Alcaldía de 6 de julio de 2017, concediendo el
acceso a la información solicitada relativa a uso del local, y comunican que “se ha dado
respuesta a la información solicitada así como a la denuncia realizada sobre la no utilización
del local”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta notifcación de 14 de julio
de 2017 al hoy reclamante, de la Resolución de la Alcaldía del referido Ayuntamiento de
fecha 6 de julio de 2017, en la que se le ofrece la información solicitada respecto a la
“colaboración, e inauguración y adjudicación de local” de la AECC, cuestiones que son
objeto de la LTPA.
En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión del interesado de acceso a la
información relativa a la adjudicación del local ha de desestimarse este extremo de la
reclamación.
Tercero. La reclamación denuncia asimismo la incoherencia de la respuesta ofrecida, por
resolución de 6 de julio de 2017, “aludiendo y faltando a la verdad”.
Pues bien, según la doctrina que venimos manteniendo, no corresponde a este Consejo
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la información facilitada (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ
2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en lo tocante a la solicitud relativa a que la resolución del
órgano reclamado no contraviniera ciertas resoluciones y escritos de otras Administraciones,
no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7
de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o defciencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifestamente escapa a la fnalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho en la
resolución de 6 de julio de 2017, y que se ha visto cumplida la fnalidad de la transparencia de
la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que desestimar
reclamación planteada por el interesado, sin perjuicio de que el interesado, a la vista de que
denuncia determinadas incorrecciones o irregularidades, pueda emprender en sede
administrativa o judicial las actuaciones que considere oportunas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina
(Huelva) por denegación de información.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la fira