Estimada 26/06/2018 · 362 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre gastos municipales y servicios públicos en Alquife

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alquife información detallada sobre gastos e ingresos de fiestas patronales, San Marcos, piscina municipal y pista de pádel. El Ayuntamiento denegó gran parte alegando inexistencia de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La información sobre recaudación y utilización de fondos públicos es un eje central de la transparencia y posee una inequívoca relevancia pública.
3 No es admisible la denegación de información basada en la alegación de inexistencia de expedientes concretos sin una motivación jurídica válida.
4 La administración debe entregar la información en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo excepciones justificadas, no siendo válida la imposición de comparecencia personal sin motivación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 255/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 322/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Alquife (Granada) petición de información en la que solicitaba lo siguiente: “Fiestas patronales 2017: a) Ingresos para las festas locales celebradas entre el mes de abril y mayo, solicitado por este Ayuntamiento mediante bando (cuota general de 50 euros). b) Aportación del Ayuntamiento a la festa local. c) Ingresos por publicidad y propaganda, detallando cada uno de los anuncios insertos en el programa de festas. d) Ingresos por “barra” en el Blas Infante (edifcio multiusos). Si hubiese sido “subastada”, cedida, y/o arrendada o cualquier otro hecho que lleve a la explotación mercantil de la misma, documentos acreditativos legales de cualquiera de los hechos aquí manifestados (copia física). e) Contrato o documento acreditativo de la relación mercantil con la pirotécnica actuante en las festas (copia física). f) Si no estuviese detallado en el contrato o documento acreditativo de la relación mercantil, entre la pirotécnica y el Ayuntamiento, factura detallada de los artefactos pirotécnicos (cohetes, morteros, tracas,…) empleados en las festas y su empleo en cada uno de los espectáculos pirotécnicos autorizados por la Subdelegación de Gobierno de Granada (copia física). g) Contrato con XXX (velada musical celebrada en el edifcio multiusos celebrado en el Blas Infante el día 29 de abril del año en curso) o en su defecto documento legal que sustituya al contrato y factura detallada del evento (copia física). h) Contrato con XXX (velada musical celebrada en el edifcio multiusos celebrado en el Blas Infante el día 30 de abril del año en curso) o en su defecto documento legal que sustituya al contrato y factura detallada del evento (copia física). i) Coste económico del “pasacalles legionario”, así como invitaciones y agasajos hacia los miembros y componentes de la legión y otros, transporte (copia física). j) Contrato con la banda municipal o en su defecto factura de los importes pagados, ya que es una asociación y no dependiente del Ayuntamiento (copia física). Si no actuase como asociación, documentación que acredite su dependencia del Ayuntamiento (copia física). k) Coste de las actuaciones del párroco en los servicios religiosos (copia física). l) Día 30 de abril, día de convivencia, contrato con la empresa que realiza el arroz o en su defecto documento acreditativo del evento, factura detallada por concepto y precio de los mismos (copia física). m) Día 1 de mayo, día de convivencia, contrato con la empresa que realiza el pollo con patatas o en su defecto documento acreditativo del evento, factura detallada y precios de los conceptos (copia física). n) Día 30 de abril, BLACK FEET, circo loco, contrato con la empresa que realiza las actividades circenses, en su defecto la factura detallada (copia física). o) Documento Subdelegación de Gobierno de Granada de la comunicación de los espectáculos pirotécnicos autorizados o comunicados, así como la ITC a aplicar (copia física). p) Copia de póliza de seguro que cubra las contingencias que pudieran acaecer debido a los espectáculos pirotécnicos y demás eventos que se realizan durante los festejos. q) Ingresos detallados y documentos justifcativos de los ingresos por “chiringuitos” (copia física). r) Autorización de la Consejería de Cultura o Delegación de Cultura de Granada para realizar fuegos artifciales en las ruinas de la fortaleza árabe, declaradas como Bien de Interés Cultural (copia física). s) Coste de instalación y consumo de la iluminación de las cortas mineras ubicadas alrededor de las ruinas de la fortaleza árabe utilizadas (copia física). t) Coste de montaje, desmontaje adornos festejos y coste del consumo de energía eléctrica de los mismos, (copia física). u) Autorización de o de los propietarios del BIC para realizar las actividades pirotécnicas descritas anteriormente (copia física). Fiesta San Marcos. a) Recientemente se ha celebrado la festividad, ¿el Ayuntamiento aporta recursos dinerarios a esa festa?, cuantía de la misma (copia física). Categoría profesional de: colaborador tareas administrativas, solicitamos conocer coste salarial de puesto de trabajo, tipo de contrato, coste de Seguridad Social y labores que realiza dicha categoría. Piscina municipal: a) Reciente se ha realizado remodelación en los aledaños de la piscina municipal, concretamente en la terraza del bar de la piscina, adjudicación de la obra y coste de la misma (copia física). b) Ejercicio 2015 y 2016, entradas vendidas y abonos de la piscina municipal, detallándose la numeración (inicial y fnal de entradas y bonos), ingresos detallados por bonos y entradas, y cuantía unitaria que el ciudadano/a debe abonar por la compra de una entrada o por la obtención de un abono. c) Número de empleados en la temporada de apertura hasta el cierre, condiciones para el acceso al puesto de trabajo, salario a las categorías laborales, coste de los mismos, coste de Seguridad Social, tipos de contratos realizados y periodo contratado. Pista de pádel: a) La pista de pádel es un dominio público, prestándose un servicio a la ciudadanía a todo aquel que lo desee, es de suponer que por este servicio el Ente recauda un ingreso público, se solicita cantidad recaudada durante el año 2015 y 2016, si existe algún responsable nombrado por este Ayuntamiento (situación laboral de éste, respecto al Ayuntamiento), y control documental que se realiza sobre la utilización de la misma. Coste de su utilización o tarifa prefjada para la misma. Coste de su mantenimiento. Todo esto lo solicitamos ante su falta de publicidad activa de transparencia en la administración y gestión municipal, según los estándares legales de las leyes a las que nos acogemos. También los documentos que solicitamos pueden estar protegidos por la ley de protección de datos, por ello, las leyes de transparencia en sus disposiciones ya establece como habrá de actuar en tales casos, pudiendo ser entregado el documento, siempre que no lo desvirtúe, omitiendo los datos protegidos”. Segundo. Como respuesta a esta solicitud, con fecha 14 de junio de 2017 el Ayuntamiento notifca al interesado Resolución de Alcaldía en la que resuelve: "PRIMERO. Permitir a XXX el acceso a la información siguiente: - Documento de subdelegación de gobierno de autorización de espectáculos pirotécnicos. - Póliza de seguro de responsabilidad civil. El acceso se llevará a cabo de la siguiente manera: En el plazo de diez días de la recepción de la presente, concretar con las dependencias de secretaria- intervención el día y hora para una correcta atención. SEGUNDO. Respecto del resto de información solicitada, indicarle que no existe expediente concreto al acudir para proporcionar lo que indica. En el tema de festas locales, poner de manifesto que la organización de todos los eventos y demás no se llevan a cabo por parte de este ayuntamiento, siendo que solamente actuamos a modo de colaboración. TERCERO. Notifcar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común”. Tercero. El 29 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo reclamación contra el Ayuntamiento. En dicha reclamación se alega que el Ayuntamiento, en la contestación ofrecida, no da respuesta a todo lo solicitado y se recuerda que “la petición expresaba claramente que se solicitaba copia de los documentos, no que éstos se muestren en las dependencias del mismo”. El reclamante puntualiza que “la personación es un instrumento para no cumplir con lo solicitado, porque saben que a las horas de apertura y atención al público del Ayuntamiento son horas en las cuales todos estamos con nuestros quehaceres diarios para ganarnos el sustento, por ello lo que se solicita son copias ya sea por vía telemática, bien en fotocopias” y añade que “como hemos argumentado, es una práctica que, a nuestro juicio, impide el espíritu y el fondo de las Leyes de Transparencia y la información al ciudadano”. Ante la afrmación del Ayuntamiento de que “no existe expediente concreto al que acudir para proporcionar lo que indica”, el reclamante expone que en su escrito “se explicita y concreta los documentos que quiero que me faciliten”. Por último, el ahora reclamante niega que la organización de los eventos y festejos del municipio no se lleve a cabo por parte del Ayuntamiento, y que éste actúe unicamente a modo de colaborador. Para acreditar lo que sostiene, adjunta foto del “bando cercano a la fecha de las festas patronales en el que el ente administrativo declara ser él quien organiza el festejo, no indicando que sea el colaborador”, remarcando que “en ese bando se utiliza el membrete del Ayuntamiento y aparece frmado por la concejal del ramo”. Cuarto. Con fecha 10 de julio de 2017, el Consejo cursó al solicitante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El mismo 10 de julio de 2017, el Consejo solicitó al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. El Ayuntamiento reclamado remite un informe, que tiene entrada en el Consejo el 26 de julio de 2017, en el que alega lo que sigue: “1. Según manifesta el reclamante, habiéndosele dado traslado de la resolución de presidencia que culmina el expediente no se encuentra conforme a la misma. Frente a las resoluciones frmes existen recursos a interponer en vía administrativa o vía judicial. ”2. Se le da acceso a la información a la que no ha accedido. Respecto a otras peticiones, sea por ejemplo los ingresos de la piscina municipal, el interesado ha accedido a las cuentas generales 2014 y 2015 y lo ha podido visualizar y obtener copias como ya hizo en una comparecencia de fecha 29 de mayo. En lo referente a las festas, se lo volvemos a repetir, este Ayuntamiento no ha organizado su celebración. La cuenta general de 2016 ha fnalizado en fecha 13 de julio su periodo de exposición pública, sin que se haya interesado por su consulta. ”3. En referencia al cartel anunciador, este Ayuntamiento ha colaborado en todo lo que ha podido, y lo seguirá haciendo, para la celebración de las festas patronales. Por costumbre se indica a los vecinos que hagan sus colaboraciones económicas, si así lo desean, en ese modelo que se aporta. La cuenta bancaria que aparece indicada no es de titularidad ni gestión municipal. ”4. Esta situación reiterativa y ya rayando en la persecución no se entiende, este Alcalde está a disposición de este vecino y de todos los vecinos de este pueblo. Es abusivo su proceder, improcedente a mi criterio e incluso me atrevo a apreciar que se trata de una “venganza” a mi persona, al haber sido este señor candidato a la alcaldía municipal sin haber logrado nunca su objetivo. ”5. Este Ayuntamiento con escasos medios personales y materiales está haciendo un esfuerzo importante en cuanto a gastos que se generan y trabajo de empleados para atender unas peticiones repetidas, que bien pueden ser resueltas si el interesado se persona y consulta en periodos de exposición pública o bien pidiendo cita con este Alcalde. ”6. Somos un pueblo de 700 habitantes, con sus costumbres tradicionales y nada es nuevo. No se ha cambiado el proceder al antojo de este equipo de gobierno. No se puede entender esta forma de atacar algo que vienen sucediendo desde tiempo inmemorial para nosotros. De otro lado el solicitante ha estado durante tres legislaturas siendo concejal siempre le pareció apropiado el proceder, apoyando el modelo de trabajo y sin quejas ni reivindicaciones por su parte". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. El Ayuntamiento reclamado informa que con su respuesta al solicitante se daba contestación a sus peticiones. Sin embargo, de su contestación no se infere que se haya dado respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas por el ahora reclamante, ni tampoco se motiva la denegación de la información solicitada en la concurrencia de alguna limitación prevista en la legislación de transparencia. En efecto, el Ayuntamiento únicamente permite a XXX el acceso al “documento de subdelegación de gobierno de autorización de espectáculos pirotécnicos y a la póliza de seguro de responsabilidad civil”. Además, establece que “el acceso se llevará a cabo en el plazo de diez días de la recepción de la presente, concretando con las dependencias de secretaria-intervención el día y hora para una correcta atención. Respecto del resto de información solicitada, le señala que “no existe expediente concreto al acudir para proporcionar lo que indica." El Ayuntamiento, por tanto, no aborda otras peticiones de información que formaban parte de la solicitud, varias de las cuales incidían en materia económica. Sobre este particular debemos tener presente el criterio que venimos sosteniendo en nuestras resoluciones: “A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el arranque mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». ”Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de nuestro entorno que el derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya afrmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)» (por todas, Se hace, pues, evidente que conocer la información de naturaleza económica que se menciona en la solicitud resulta de indudable interés para la opinión pública, y, en consecuencia, que es inequívoca la relevancia pública de la divulgación de los siguientes datos: En relación con las festas patronales 2017: a) La información de gastos e ingresos derivados de dichas festas. En concreto, los ingresos totales: por cuota general de 50 euros solicitada por el Ayuntamiento mediante bando; por publicidad y propaganda; por la “barra” situada en el edifcio Blas Infante (incluyéndose los documentos acreditativos de su explotación mercantil); por “chiringuitos”. Así como los gastos incurridos por los siguientes conceptos: aportación del Ayuntamiento; “pasacalles legionario”; coste por las actuaciones del párroco en los servicios religiosos; coste de instalación y consumo de la iluminación de las cortas mineras ubicadas alrededor de las ruinas de la fortaleza árabe; coste de montaje y desmontaje de los adornos para los festejos y coste de su consumo de energía eléctrica. b) El documento de la Subdelegación del Gobierno de Granada de la comunicación de los espectáculos pirotécnicos autorizados o comunicados, así como la ITC (Instrucción Técnica Complementaria) a aplicar; la póliza de seguro que cubrió las contingencias que pudieran haber acaecido debido a los espectáculos pirotécnicos y demás eventos que se realizan durante los festejos; la autorización de la Consejería de Cultura o Delegación de Cultura de Granada para realizar fuegos artifciales en las ruinas de la fortaleza árabe y la autorización de los propietarios del BIC para realizar las actividades pirotécnicas. c) Los datos referidos a los contratos siguientes: contrato con la mercantil pirotécnica actuante en las festas, incluida la factura detallada de los artefactos pirotécnicos empleados; contratos con XXX; contrato con la banda municipal o, en su defecto, factura de los importes pagados, si no fuera dependiente del Ayuntamiento y, si lo fuera, documentación que acredite su dependencia del consistorio; contrato con la empresa que realiza el arroz; contrato con la empresa que realiza el pollo con patatas y contrato con la empresa que realiza las actividades circenses. En todos estos casos, y tal y como el solicitante facilita, en defecto de contrato, se podrá aportar un documento legal acreditativo que sustituya al contrato y la factura detallada. Respecto de la festa de San Marcos: d) La entidad municipal ha de informar al ahora reclamante si aportó recursos dinerarios para esta festa y, en su caso, proporcionar la cuantía de dicha aportación, así como el coste salarial, el tipo de contrato, y las labores que realiza el “colaborador de tareas administrativas”. Por lo que respecta a la piscina municipal: e) El Ayuntamiento ha de proporcionar al reclamante, en relación con la remodelación de la piscina municipal, la información relativa a la adjudicación de la obra y el coste de la misma. Así mismo, deberá dar el número de entradas y abonos vendidos, ingresos percibidos por la venta de entradas y abonos, y cuantía que el ciudadano debió abonar por cada entrada y abono, durante los ejercicios 2015 y 2016. También habrá de concederse el acceso al número de empleados en la temporada, condiciones para el acceso al puesto de trabajo, salarios, coste de los mismos así como tipos y duración de los contratos realizados. Por último, y en relación a la pista de pádel: f) La entidad municipal habrá de informar sobre la cantidad recaudada durante los años 2015 y 2016; si existe algún responsable nombrado por el Ayuntamiento y cuál es su situación laboral, así como el control documental de la utilización de la pista y el coste de su utilización y mantenimiento. En resumidas cuentas, en la medida en que los referidos extremos de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la LTPA, el Ayuntamiento ha de ponerlos a disposición del reclamante en el caso de que existan o, en su defecto, informar sobre la inexistencia de los mismos. A este respecto, y como señala el propio solicitante, la información ha de ponerse a disposición del reclamante anonimizando los datos de carácter personal, de modo que se impida la identifcación de las personas afectadas. Cuarto. Dicho lo anterior, es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la materialización del acceso a la información. El interesado identifcó en su solicitud el correo electrónico al que debían dirigirse los documentos cuya copia pretendía, así como aquellos en concreto respecto de los cuales solicitaba expresamente “copia física”. Sin embargo, la entidad reclamada acordó en su Resolución el acceso unicamente a parte de la información y que dicho acceso debía producirse examinando la información en la secretaría-intervención del Ayuntamiento. Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, si se toma en consideración que el reclamante indicó un correo electrónico para que le remitiesen parte de la documentación y especifcó que quería copia física de ciertos documentos, no procede sino declarar que la entrega de información se haga de la manera consignada en la solicitud, pues no se puede entender que se haya motivado específcamente la concesión del acceso a través de una modalidad diferente a las solicitadas. Por último, considerando que la entrega de información por medios electrónicos resulta gratuita (pues el art. 34.2 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”), la materialización del acceso a la información consignada deberá hacerse en la forma solicitada por el reclamante, al que habrá que comunicar igualmente que, para obtener copias físicas de específcos documentos, debería abonar las tasas que pudieran corresponder. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada). Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alquife (Granada) a que, en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la práctica de la notifcación de esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado en el mismo plazo a este Consejo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma