El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo una certificación detallada de contratos de auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Estepona. Tras varias respuestas, el organismo inadmitió la última solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la solicitud era efectivamente repetitiva y que la administración ya había facilitado toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
Para determinar el carácter repetitivo de una solicitud, deben valorarse criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar), cronológicos y la existencia de una respuesta previa expresa.
2
Se considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta satisfactoria en los términos y contenidos que obran en su poder, no siendo posible un mayor nivel de detalle técnico (8 dígitos de ocupación) ya que la administración solo dispone de datos a nivel de grupo primario (4 dígitos).
3
El interesado reiteró la solicitud al mismo órgano con idéntica pretensión en lugar de interponer la reclamación correspondiente contra la resolución previa que no satisfacía sus pretensiones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 275/2018, de de 4 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Políticas Activas de
Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, en materia de denegación de información pública
(Reclamación núm. 433/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 14 de marzo de 2017, el ahora reclamante solicita a la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio una “certifcación sobre contratos laborales” en la que le “detallen el
número de contratos de trabajo celebrados por el Ayuntamiento de Estepona en las ofcinas
del Servicio Andaluz de Empleo para las categorías profesionales de Administrativos o
Auxiliares Administrativos o las denominaciones del CNO Empleados Administrativos en
General o Técnicos Administrativos en General desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha de
expedición de dicho certifcado.” El objetivo del solicitante es que la información le sirva de
prueba para su demanda de despido contra el Ayuntamiento de Estepona.
Segundo. El 4 de abril de 2017, el Servicio Andaluz de Empleo (en adelante, SAE) resuelve
acordar la admisión de la solicitud, conforme al Fundamento de derecho tercero siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO. TERCERO
“ […] para el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2012 y el 21 de marzo de
2017, se tiene a bien trasladarle los siguientes datos:
“Para la ocupación de Empleado/as Administrativo/as en general, se han
contratado 21 personas enviadas por el Servicio Andaluz de Empleo en tres ofertas
“Para la ocupación de Técnicos/as Administrativo/as en general, no hay ninguna
oferta en el periodo consultado.”
Tercero. Con fecha 10, 11 y 13 de de septiembre de 2017 tiene entrada en el Registro
Electrónico de la Junta de Andalucía solicitudes de información pública del ahora reclamante,
dirigidas al Servicio Andaluz de Empleo, con el siguiente contenido:
“En fecha de 14 de marzo de 2017 solicité información sobre contrataciones laborales
[…] y se me certifcó con fecha 7 de abril de 2017.
“Me certifquen los contratos de trabajo celebrados por el Ayuntamiento de Estepona
en las ofcinas del Servicio Andaluz de Empleo con las categorías profesionales de
administrativo y auxiliares administrativos desde la fecha del 01/08/2012 hasta la
fecha actual, especifcando a los titulares de los mismos, identifcándolos con una
parte del DNI para no vulnerar la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. A continuación y el número de contratos
celebrados con cada uno de ellos y la duración de los mismos ”.
Cuarto. El 28 de septiembre de 2017 el órgano reclamado “resuelve acordar la admisión de
las solicitudes de información” de 10, 11 y 13 de septiembre anteriores, que acumula, y le
ofrece el acceso a un listado con el “número de contratos registrados (iniciales y convertidos
en indefnido) por persona en grupos primarios de ocupación relacionados con
Administrativos realizados por el Ayuntamiento de Estepona” con disociación de los datos
personales, del periodo 1/8/12 al 31/8/17.
Quinto. El 9 de octubre de 2017, el ahora reclamante vuelve a requerir lo solicitado los
días 19, 11 y 13 de septiembre, exponiendo lo siguiente:
“Se me respondió en fecha 03/10/17 […] especifcándose 90 contratos […]
“Vuelvo a formular la misma solicitud, ya que esa no es la respuesta que yo necesito
ni la que les solicité en su día, ya que para la demanda individual que tengo
interpuesta contra el Ayuntamiento de Estepona por despido objetivo al decidir
amortizar mi puesto de trabajo como auxiliar administrativo, necesito saber lo que les
he solicitado exactamente, sobre la categorías profesionales de auxiliar
administrativo y administrativo que han contratado posteriormente a la fecha del
despido objetivo 31-07-2012, ya que como prueba documental en un juicio no me la
aceptarían al no ser exactamente la categoría profesional por la que me han
despedido o la superior, de la que demando estar realizando esas funciones
también”.
Sexto. El 20 de octubre de 2017 el órgano reclamado resuelve “acordar la inadmisión de la
solicitud de información”, de fecha 9 de octubre, al considerar que:
“[E]l articulo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a
la información Pública y Buen Gobierno establece «...1. Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justifcado con la fnalidad de
transparencia de esta Ley,... »
“Resulta, por tanto, necesario proceder a la inadmisión de la presente solicitud para
dar debido cumplimiento al objeto de la precitada Ley, al entender que la información
que solicita es manifestamente repetitiva, ya que esta persona ha sido atendida y
respondida [...]”.
Séptimo. Con fecha 9 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra
la Resolución de 20 de octubre antes citada, en la que reitera que “quisiera tener una
certifcación del órgano competente” [..] “La respuesta que me es facilitada por el SAE, […] es
de un certifcado con el número de contrataciones pero según las ocupaciones del Catálogo
Nacional de Ocupaciones (CNO) “Empleados administrativos con o sin tareas de atención al
público” y esa no es la información que preciso. Vuelvo a solicitar dicha información y me
inadmiten alegando que la solicitud es repetitiva. Y en cierta medida tienen razón, pero si me
dan correctamente lo que pido desde un primer momento, seguro que no la tengo que volver
a pedir.” […] “Por ello me dirijo a este organismo […] pidiéndole de nuevo que haga las
gestiones oportunas para que el SAE me emita una certifcación que contenga : El número de
contrataciones laborales de trabajadores realizadas por el Ayuntamiento de Estepona [..]
desde el 31-07-2012 y también del número de trabajadores subrogados y su nueva relación
con el ayuntamiento de Estepona, proveniente de alguna empresa que le haya vencido el
contrato de algún servicio municipal externalizado por alguna concesión administrativa […]
con la categoría de profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, hasta la fecha en la que
expidan el certifcado.”
Octavo. El 16 de noviembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Noveno. El 23 de noviembre de 2017 se solicita al Servicio Andaluz de Empleo el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Décimo. Con fecha 12 de diciembre de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y
expediente del Servicio Andaluz de Empleo, en el que expone:
“PRIMERO.- La persona interesada ha presentado reiteradas solicitudes de
información pública en el marco de la Transparencia Pública, requiriendo
básicamente la misma información; esto es, certifcación del Servicio Andaluz de
Empleo con los datos de todas las personas con contratos celebrados por el
Ayuntamiento de Estepona en la categoría profesional de auxiliar administrativo y
duración de dichos contratos desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha actual.
“SEGUNDO.- En su formulario de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía, el interesado expone que se le ha inadmitido la
solicitud de información por ser repetitiva y que en cierta medida con razón, pero que
si se le da correctamente la información que solicita no lo volvería a pedir.
“TERCERO.- En relación con la cuestión expuesta en el párrafo anterior, el interesado
no contempla que en las distintas Resoluciones a dichas solicitudes se le han
expuesto claramente los motivos por los que la información que se facilita no es
exactamente la que solicita; lo que se centra básicamente en lo siguiente:
“La información de contratos de que dispone el Servicio Andaluz de Empleo está
referenciada a nivel de grupo primario de ocupación (4 dígitos), no a nivel de
ocupación (8 dígitos), que es el nivel de detalle que solicita el interesado, al requerir
el número de contratos de una ocupación determinada.
“No es posible por parte del Servicio Andaluz de Empleo facilitar la información a
ese nivel de detalle, dado que no dispone de la misma.
“En el marco de las solicitudes de información pública de transparencia y sobre la
base de la vigente regulación, esto es, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre de protección de datos de Carácter Personal, no se facilitan datos
personales de terceras personas en las respuestas a solicitudes de información
pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
En el asunto que nos ocupa el órgano reclamado alega que resulta aplicable la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 e) LTAIBG, al considerar que “la información que solicita es
manifestamente repetitiva, ya que esta persona ha sido atendida y respondida, en los
términos y contenidos que competen y obren en poder del Servicio Andaluz de Empleo,
mediante Resolución […] de 28 de septiembre de 2017.”
Tercero. En efecto, según establece el artículo 18.1 e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: “ [q]ue sean manifestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justifcado con la fnalidad de transparencia de esta Ley.”
Por lo que hace a esta causa de inadmisión, este Consejo mantiene la siguiente doctrina:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio
subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo
solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la
legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser
idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el
punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter
repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide
la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este
Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.” (Resolución 37/2016, de
1 de junio, FJ 5º; asimismo, la Resolución 53/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, este Consejo ha podido comprobar que en la
información que se le ofreció al interesado con la Resolución de 28 de septiembre de 2017 ya
se le proporcionaba una respuesta a lo ahora reiteradamente pretendido. Si dicha resolución
no satisfacía sus pretensiones, bien pudo el interesado plantear ante este Consejo la
reclamación correspondiente. Sin embargo, vuelve a plantear al mismo órgano nuevas
solicitudes con idéntica pretensión, reiterando la necesidad de que le fuera ofrecida la
información concreta que precisaba.
Consiguientemente, este Consejo considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta a la
información, que ahora se reitera, a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2017, en
la que se especifcaba con toda claridad que la información ofrecida lo fue “en los términos y
contenidos que competen y obran en poder del Servicio Andaluz de Empleo”; argumento que
profundiza el órgano reclamado en informe emitido al efecto con ocasión de la reclamación, y
que se reseña en el Antecedente Décimo, cuando sostiene que “[l]a información de contratos
de que dispone el Servicio Andaluz de Empleo está referenciada a nivel de grupo primario de
ocupación (4 dígitos), no a nivel de ocupación (8 dígitos), que es el nivel de detalle que solicita
el interesado, al requerir el número de contratos de una ocupación determinada, [y que] “[n]o
es posible por parte del Servicio Andaluz de Empleo facilitar la información a ese nivel de
detalle, dado que no dispone de la misma.”
En consecuencia, a juicio de este Consejo, resulta aplicable al presente asunto la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede declarar la desestimación
de la reclamación interpuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 20 de octubre
de 2017, de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de
Empleo, en materia de denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma