El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena copias de un informe de la interventora y de un decreto municipal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al no haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales previstos.
4
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
5
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva del acceso, procede estimar la solicitud del ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 274/2018, de 04 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) por
denegación de información (Reclamación núm. 399/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 7 de agosto de 2017, un escrito en relación con
un “acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena de 21 de mayo
de 2009, por el que fue aprobada la Valoración de Puestos de Trabajo de aquel organismo
autónomo local, hoy ya extinguido, y más concretamente la inclusión en ella del concepto
retributivo denominado “complemento personal transitorio (en adelante CTP´s), con el
carácter de “no absorbible” por los incrementos futuros que pudieran experimentar los
conceptos retributivos establecido por la ley; carácter claramente contrario e incompatible
con el “transitorio” de su propia denominación”, solicitando “la expedición y entrega al
firmante de copias autenticadas de los siguientes documentos”:
• “Del Informe (y sus cuadros anexos) emitido el día 11 de junio de 2014 por la Sra.
Interventora del Ayuntamiento, [...] del que fue dada cuenta al Consejo de la
propia Gerencia Municipal de Urbanismo en su sesión del día 17 de junio de 2014,
en el primer y único punto de su orden del día.
• “Del Decreto de esa Alcaldía de 17 de mayo de 2016 registrado con el número de
Resolución 2016/00004726”
“A los efectos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
anteriormente invocada, comunico a esta Alcaldía que mi dirección de contacto a
efectos de comunicaciones es [...], y la modalidad que prefiero para acceder a la
información solicitada es la entrega personal al firmante en el lugar, día y hora
que me sean señalados a tal fin.”
Segundo. El 18 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia
de respuesta a la solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha de 20 de septiembre de 2017 se solicita al órgano reclamado informe y
copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha solicitud le es remitida
igualmente por correo electrónico de 21 de septiembre.
Cuarto. En la misma fecha 20 de septiembre de 2017 se dirige comunicación al
reclamante informándole de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 20 de septiembre de 2017. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó “copias autenticadas” del “informe
emitido el 11 de junio de 2014 por la Sra. interventora” y “Decreto de esa Alcaldía de 17 de
mayo de 2016 registrado con el número de Resolución 2016/00004726”.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado el
7 de agosto de 2017, e instar al Ayuntamiento a que le ofrezca la información solicitada y en la
modalidad elegida por el mismo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena
(Córdoba) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo
plazo.