El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación copia de un documento de la Inspección de Trabajo sobre medidas correctoras de temperatura. El solicitante alegó que el documento debe existir ya que se cita en otro escrito. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por inexistencia del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una determinada información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de irregularidades.
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2018, de 04 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial en Granada de la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
(Reclamación núm. 373/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de julio de 2017, ante la Consejería de
Educación una solicitud de información con el siguiente contenido:
“INFORMACIÓN SOLICITADA.
“ASUNTO. Temperatura de trabajo
“INFORMACIÓN: Copia del documento dirigido por la Inspección Trabajo a la
Delegación de Educación de Granada. Donde le impone el cumplimiento de una serie
de medidas correctoras, conforme a lo establecido en el Real Decreto 486/1997. El
documento que aquí se solicita, se menciona en el documento que con fecha de
registro de salida 11-02-2011 y nº 1736 (Referencia O.S. 18/0012045/10), se dirige al
director del IES Luis Bueno Crespo. Adjuntando copia del mismo a la presente
solicitud”.
Segundo. Con fecha 1 de agosto de 2017 el órgano reclamado resuelve “desestimar la
solicitud de información y el archivo de la misma por inexistencia del documento
solicitado”. Más concretamente, señala lo siguiente en su Antecedente de Hecho Segundo:
“comprobado el registro de entrada de esta Delegación en el entorno de la fecha del
documento aportado (11-02-11) se concluye que no existe ningún documento proveniente
de la Inspección de Trabajo en relación con lo solicitado”.
Tercero. El 8 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la resolución
desestimatoria de 1 de agosto de 2017 antes citada, en la que el reclamante manifesta lo que
sigue: “La información solicitada es sobre un informe emitido por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, dirigido a la Delegación Provincial de Educación de Granada. Al cual se hace
expresa referencia en el documento que acompaña a la solicitud de información. En ese
documento, se cita como fecha de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo el día 10-02-
2011. Resultando inverosímil la negación de que exista el documento solicitado. Quedando
acreditado que lo que se hace desde la Delegación Territorial de Educación de Granada, es
ocultar un documento público, sin justifcación alguna.”
Cuarto. Con fecha 12 de septiembre de 2017, se solicita al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 14 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. Con fecha 5 de octubre de 2017, tiene entrada en este Consejo copia del expediente e
informe del órgano reclamado, del siguiente tenor:
“Antecedentes […] SEGUNDO. Consultado el Registro General de la Delegación
Territorial de Educación en Granada en el período inmediatamente anterior y desde
el inicio del curso escolar al que se referiría la fecha aportada (11-02-2011), se
comprueba que no consta ningún asiento de entrada cuyo remitente sea la
Inspección de Trabajo en relación con el mencionado centro educativo. Este extremo
se acredita mediante certifcado expedido por la funcionaria Jefa del Negociado de
Registro de la Delegación Territorial, tras las comprobaciones oportunas y
constatación verbal de dicha inexistencia (doc. II).
“TERCERO.- Tras el análisis del expediente, esta Delegación lo resuelve declarando la
desestimación de la solicitud de información por inexistencia del documento
solicitado (doc. III).
“Valoración. En primer lugar conviene señalar que en la solicitud de información
presentada, XXX requiere concretamente copia de un documento supuestamente
dirigido por la Inspección de Trabajo a esta Delegación Territorial en relación directa
con el centro educativo IES "Luis Bueno Crespo" de Armilla. La comprobación de su
existencia y posterior localización debe realizarse mediante consulta en el Registro
General de entrada de la Delegación, órgano en el que, por imperativo legal, ha de
quedar constancia fehaciente de la recepción todos los documentos, máxime cuando
teóricamente provienen de otros órganos o administraciones, en este caso la
Inspección de Trabajo.
“Esta comprobación, […] concluyó con la inexistencia de dicho supuesto asiento de
entrada, cuestión que es acreditada por el certifcado expedido al efecto por la
mencionada empleada pública.
“Consecuentemente con ello procede concluir que no existe tal documento dirigido
por la Inspección de Trabajo a esta Delegación, como así se resolvió, debiendo
negarse categóricamente la afrmación del reclamante sobre una supuesta ocultación
sin justifcación de un documento público”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El interesado solicitó, en su escrito de 12 de julio de 2017, “la copia del documento dirigido por
la Inspección Trabajo a la Delegación de Educación de Granada”, que “se menciona en el
documento que con fecha de registro de salida 11-02-2011 y nº 1736 (Referencia O.S.
18/0012045/10), se dirige al director del IES Luis Bueno Crespo”.
Pues bien, realizadas las actuaciones tendentes a localizar el documento citado, el órgano
reclamado resuelve “desestimar la solicitud de información y el archivo de la misma por
inexistencia del documento solicitado”.
A este respecto debemos recordar que el concepto legal de “información pública” delimitado
por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; circunstancia
que no concurre en este caso, toda vez que el órgano reclamado sostiene la “inexistencia del
documento solicitado”. Por consiguiente, procede desestimar la reclamación planteada, y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante.
Así es; como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016,
de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre,
FJ 5º). Por consiguiente, en lo tocante a la solicitud de un documento que alega el interesado
que debe existir, y el órgano reclamado sostiene que no existe, no podemos sino manifestar
lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o defciencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifestamente escapa a la
fnalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En consecuencia, ante la inexistencia alegada por el órgano reclamado, el Consejo ha de
desestimar la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial en
Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla
que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1,
respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Consta la frma