El reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción diversa documentación sobre la suspensión de un convenio y la caducidad de un procedimiento de RPT. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque parte de las peticiones no son solicitudes de información pública, sino pretensiones administrativas, y el resto perdió el objeto al ser atendido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las solicitudes de declaración de caducidad o levantamiento de suspensión de convenios son ajenas al concepto de información pública al no pretender el acceso a documentos preexistentes.
2
Se declara la pérdida de objeto respecto a la documentación sobre la notificación y publicación del Acuerdo del Pleno, al haberse remitido la información al interesado durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 271/2018, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Línea de la
Concepción (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 356/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de mayo de 2017, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de La Línea de la Concepción en el que solicita que se “declare la caducidad y
ordene el archivo de actuaciones” de un procedimiento de aprobación de Relaciones de
Puestos de Trabajo.
Segundo. El 25 de mayo de 2017, presenta el interesado, ante el órgano reclamado, una
solicitud de información pública del siguiente tenor:
“Las secciones sindicales de XXX y reunidos
“EXPONEN que debido debido a la suspensión de manera unilateral de varios
capítulos de nuestro convenio colectivo por acuerdo en el pleno de octubre de
2012
“SOLICITAN
“PRIMERO. Que se informe y se se traslado[...]de la siguiente documentación:
“Notificación posterior de dicho acuerdo de pleno a las centrales sindicales
con representación en ese momento.
“Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de dicho acuerdo de
suspensión del convenio.
“Y en su caso exposición en el tablón edictal del acuerdo”
“SEGUNDO. De no existir dichas notificaciones o publicaciones del acuerdo del
pleno solicitamos el levantamiento inmediato de la suspensión del convenio al
no ser eficaz el acuerdo de Pleno, según establece el art 57.2 "La eficacia
quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a
su notificación, publicación o aprobación superior.” de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Así como la actual Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su su
artículo 39.2”.
Tercero. Respecto a la ausencia de respuesta referida a la solicitud recogida en el
Finalmente, con fecha 12 de junio de 2017, el reclamante presenta un escrito dirigido al
órgano reclamado, con el siguiente contenido:
“[...]
“COMUNICAMOS que en tanto no se resuelva previamente la cuestión planteada
de la caducidad del procedimiento iniciado por la aprobación de la RPT, estas
Secciones Sindicales no se sentaran a negociar cuestión alguna relacionada con el
proyecto de RPT”.
Cuarto. El 19 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a sus
solicitudes de información antes citadas.
Quinto. Con fecha 26 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El 16 de agosto de 2017, el órgano reclamado solicita ampliación del plazo para “dar
cumplimiento al requerimiento efectuado”.
Séptimo. El 25 de octubre de 2017 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
adjunta informe al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el caso que nos ocupa, en una de las solicitudes se insta a que el órgano reclamado
“declare la caducidad” del procedimiento de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo. Y
en otra comunica al Ayuntamiento que las “secciones sindicales no se sentarán a negociar”, en
tanto “no se resuelva previamente la cuestión planteada de la caducidad del procedimiento” y
añade que “de no existir […] notificaciones o publicaciones del acuerdo del pleno solicitamos el
levantamiento inmediato de la suspensión”.
Pues bien, a la vista de la definición de lo que se ha de entender por información pública del
artículo 2 LTPA, antes transcrito, este Consejo considera que estas peticiones del interesado
resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” de la que parte la legislación
en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
En consecuencia, procede desestimar tales extremos de la reclamación.
Tercero. Por lo que hace a la solicitud relativa al acceso a la notificación y publicación, en su
caso, en el Boletín Oficial de la Provincia, de un determinado Acuerdo del Pleno sobre la
suspensión del convenio, consta en el expediente que le ha sido notificado al ahora
reclamante, con fecha 29 de agosto de 2017, informe emitido al efecto por la Secretaría
General del Ayuntamiento relativa a la solicitud de información. Consiguientemente,
considerando que el propósito de la transparencia ha quedado satisfecho en este asunto, no
queda más que declarar la terminación del procedimiento de este aspecto de la
reclamación por desaparición del objeto de la misma.
Finalmente, la petición del interesado de que, en caso “de no existir” dicha información
relativa a la notificación o publicación, se proceda al “levantamiento inmediato de la
suspensión del convenio”, constituye una cuestión que queda igualmente extramuros de la
LTPA, pues, como hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico, en el ámbito
objetivo de la LTPA no tienen cabida pretensiones cuyo objetivo no sea acceder a
determinados documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado. Procede, por tanto, desestimar igualmente este último extremo de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Línea de la
Concepción (Cádiz) por denegación de información pública.