Pérdida de objeto 03/07/2018 · 460 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información sobre negociaciones y contrato de la Iglesia de Jesús

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre negociaciones con el obispado y el contrato de la Iglesia de Jesús. El Ayuntamiento acabó autorizando el acceso al contrato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la petición sobre las negociaciones por no ser información pública y archiva la del contrato por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud sobre el estado de las negociaciones con el Obispado no constituye información pública al no pretender el acceso a un documento o contenido preexistente en poder del órgano.
2 La información relativa a los contratos es una obligación de publicidad activa según el artículo 15 a) de la LTPA.
3 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto respecto al contrato, ya que el Ayuntamiento autorizó la vista del expediente y copias.
4 El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 270/2018, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), por denegación de información pública. (Reclamación núm. 333/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de marzo de 2017, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Tarifa: “Expongo: Estimado Señor Concejal Delegado de Cultura: Como usted bien sabe, XXX, tiene gran interés y preocupación por la Iglesia de Jesús. “Solicito: Por este motivo nos dirigimos a Vd, con el ánimo de solicitarle información sobre las negociaciones que se están llevando a cabo con el obispado y el estado actual del contrato firmado con la anterior corporación [...]” Segundo. Con fecha 15 de junio de 2017, el órgano reclamado dirige escrito a la ahora reclamante, en el que indica: “Como quiera que su petición puede tramitarse con arreglo a la Ley de Transparencia al tratarse de información que se refiere a la actividad relacionada con y que obra en poder de esta Administración y se refiere a un contenido o documento que ha sido elaborado o adquirido en ejercicio de una competencia municipal, le informo de que será tramitada conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía. “De conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia, le informo de que su solicitud se atenderá en el plazo de un mes y de que transcurrido este plazo si no se recibe respuesta, debe entender que su solicitud ha sido desestimada […].” Tercero. Con fecha 7 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Cuarto. El 14 de julio de 2017 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación XXX, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 22 de agosto de 2017. Quinto. El 7 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 3 de octubre de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento informa que por Decreto de Alcaldía de fecha 14 de septiembre de 2017, resolvió: “PRIMERO. Autorizar la vista del expediente y/o copias que ha solicitado el interesado con excepción de las que contengan datos personales sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales y previo pago de los tributos que sean exigibles de acuerdo con las ordenanzas municipales. La vista del expediente se verificará en la oficina de PATRIMONIO. [...]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que la solicitud de la ahora reclamante referida al “estado de las negociaciones que se están llevando a cabo con el Obispado” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. Procede por consiguiente, desestimar este extremo de la reclamación relativo a “conocer el estado de las negociaciones” al quedar extramuros del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Tercero. Cuestión distinta es la solicitud de información relativa al “contrato firmado con la anterior corporación” relativo a la Iglesia de Jesús. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 a) LTPA,, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[t]odos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Del examen de la documentación aportada al expediente consta Decreto de Alcaldía de 14 de septiembre de 2017, por el que el Ayuntamiento resolvió “autorizar la vista del expediente y/o copias que ha solicitado el interesado con excepción de las que contengan datos personales”, Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, aunque tardíamente, y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Desestimar el resto de las alegaciones conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.