Estimada parcialmente 03/07/2018 · 411 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana por denegación de información pública sobre actas y expedientes disciplinarios

El ciudadano solicitó al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana actas, certificados y detalles sobre expedientes disciplinarios. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar ciertos documentos, archiva otros ya recibidos y desestima las solicitudes de motivación de actos o datos personales protegidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Se declara la pérdida del objeto respecto a los documentos que el reclamante ya recibió efectivamente durante el procedimiento.
3 Se estima el acceso a actas y certificados al ser inequívocamente información pública y no haber alegado la administración ningún límite legal para su denegación.
4 Se desestiman las solicitudes que piden motivar actuaciones u omisiones, ya que no constituyen acceso a documentos existentes sino peticiones de justificación ajenas a la transparencia.
5 Se deniega el acceso a datos de expedientes disciplinarios de terceros al afectar a datos personales protegidos sin el consentimiento expreso del afectado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 269/2018, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana por denegación de información pública (Reclamación núm. 324/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 18 de mayo de 2017 una solicitud de información dirigida al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en el que solicitaba acceso y copia, con disociación de datos personales, de la siguiente documentación: “• Certificado del Secretario del Consorcio del acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 17 de noviembre de 2016. “• Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el día 17 de noviembre de 2016. “• Notificación del Secretario, de fecha 17 de marzo de 2017, de convocatoria extraordinaria y urgente del Comité Directivo el 20 de marzo de 2017. “• Certificado del Secretario del acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017. “• Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017. “Asimismo solicitamos información acerca de los motivos por lo que el Consorcio no ha publicado ninguno de estos cinco documentos en el tablón de anuncios de la sede central del Consorcio (C/ Ancha nº3, Jerez). Tampoco aparece ninguno de ellos en el portal de transparencia de la página web”. Segundo. Con fecha de 22 de mayo de 2017, el reclamante presenta una solicitud de información con el siguiente contenido: “[…] Con fecha 13 de mayo de 2016, los abajo firmantes presentamos denuncia ante este Consorcio por la comisión de faltas tipificadas como muy graves en el Convenio Colectivo, acoso moral y abuso de confianza, por parte de nuestro superior jerárquico. Tras su estudio y ante la gravedad de los hechos denunciados el Consorcio acordó incoar al respecto un expediente disciplinario. “Recientemente hemos tenido conocimiento que dicho expediente fue archivado por el Comité Directivo celebrado el pasado 20 de marzo de 2017, a la vista de posibles defectos de forma, acordando asimismo el inicio de un nuevo expediente con todas las garantías jurídicas, solicitando para ello el auxilio a la Excma, Diputación Provincial de Cádiz para que asistiese al Consorcio instruyendo el mismo. “En este sentido, requerimos documentos e información, con disociación de datos personales, acerca de las siguientes cuestiones: “• Cuáles han sido los defectos de forma concretos que han llevado al archivo del expediente disciplinario. “• Cuáles son los motivos por los que han solicitado el auxilio para la instrucción a la Diputación Provincial de Cádiz en lugar de a cualquiera de las entidades y administraciones que integran el Consorcio, compuesto por dieciocho municipios y por la Junta de Andalucía. “• Informe Jurídico de fecha 16 de marzo de 2017 evacuado por la Gerencia para dar contestación a unas cuestiones concretas planteadas por usted donde se analiza con más detalle los posibles defectos formales existentes en el procedimiento disciplinario. “• Los motivos por los que no se introdujo hasta el 17 de noviembre de 2016 en el orden del día de las sesiones del Comité Directivo del Consorcio el conocimiento del expediente disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016. “• Los motivos por los que no se pusieron de manifiesto la existencia de posibles defectos de forma en el procedimiento disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016 hasta la celebración del Comité Directivo el 17 de noviembre de 2016, cuando tan sólo restaban seis días para su caducidad. “• Enumeración razonada y fundada acerca de cuáles han sido los supuestos concretos sobre los que se apreció indicios de criminalidad de suficiente gravedad como para acordar la suspensión del expediente durante el Comité Directivo celebrado el 17 de noviembre y su traslado al Ministerio Fiscal. “• Respecto del nuevo expediente disciplinario” “• Fecha en la que se ha incoado. “• Fecha en la que llegó la documentación a la Diputación Provincial mediante el cual se solicitaba auxilio para llevar a cabo la instrucción del nuevo procedimiento disciplinario. “• Respuesta de la Diputación Provincial al auxilio para llevar a cabo la instrucción de este nuevo procedimiento disciplinario. “• Estado en el que se encuentra el nuevo expediente disciplinario. “ • Fecha en la que se produciría su caducidad”. Tercero. El 30 de junio de 2017 el reclamante reitera las solicitudes referidas en los dos apartados anteriores. Cuarto. El 3 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo), reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes. Quinto. El 14 de julio de 2017 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que concrete la petición, cuestión que queda acreditada por escrito que tiene entrada el 21 de agosto de 2017. Sexto. El 7 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. En la misma fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Séptimo. El 30 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo un escrito en el que el reclamante solicita información acerca de si el órgano reclamado ha respondido al requerimiento de remisión de información Octavo. El 5 de febrero de 2018 este Consejo reitera al órgano reclamado la solicitud de expediente, informe y alegaciones. Noveno. El 26 de febrero de 2018 tiene entrada en este Consejo el expediente solicitado al órgano reclamado, en el que se comunica que “una vez recopilada la documentación […] y habiéndose notificado en primera instancia al interesado, le adjuntamos a la presente además de acuse de recibo de la documentación indicada por parte del reclamante, los siguientes documentos: “1. Informe jurídico de fecha 16 de marzo de 2017 evacuado por la Gerencia para dar contestación a unas cuestiones concretas planteadas por usted donde se analiza con más de talle los posibles defectos formales existentes en el procedimiento disciplinario. “2. Contratación externa e informe jurídico. “3. Enumeración razonada y fundada acerca de cuáles han sido los supuestos concretos sobre los que se aprecio indicios de criminalidad de suficiente gravedad como para acordar la suspensión del expediente durante el Comité Directivo celebrado el 17 de noviembre y su traslado al Ministerio Fiscal. “4. Fecha en la que se entregó la documentación a la Diputación Provincial mediante el cual se solicitaba auxilio para llevar a cabo la instrucción del nuevo procedimiento disciplinario. “5. Respuesta de la Diputación Provincial al auxilio para llevar a cabo la instrucción de este nuevo procedimiento disciplinario”. Consta en el expediente el “recibí” por el interesado de fecha 21 de febrero de 2018. Décimo. El 6 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo un escrito del reclamante en el que indica que, el 21 de febrero anterior, recibió del reclamado los cinco documentos anteriores “[…] dejando sin atender numerosas cuestiones, entre las que se encuentran” las siguientes: “• Certificado del Secretario del Consorcio del acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 17 de noviembre de 2016. “• Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el día 17 de noviembre de 2016. “• Notificación del Secretario, de fecha 17 de marzo de 2017, de convocatoria extraordinaria y urgente del Comité Directivo el 20 de marzo de 2017. “• Certificado del Secretario del acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017. “• Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017. “• Los motivos por lo que el Consorcio no ha publicado ninguno de estos cinco documentos en el tablón de anuncios de la sede central del Consorcio (C/ Ancha n°3. Jerez). Tampoco aparece ninguno de ellos en el portal de transparencia de la página web. “• Cuáles han sido los defectos de forma concretos que han llevado al archivo del expediente disciplinario. “• Cuáles son los motivos por los que han solicitado el auxilio para la instrucción a la Diputación Provincial de Cádiz en lugar de a cualquiera de las entidades y administraciones que integran el Consorcio, compuesto por dieciocho municipios y por la Junta de Andalucía. “• Los motivos por los que no se introdujo hasta el 17 de noviembre de 2016 en el orden del día de las sesiones del Comité Directivo del Consorcio el conocimiento del expediente disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016. “• Los motivos por los que no se pusieron de manifiesto la existencia de posibles defectos de forma en el procedimiento disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016 hasta la celebración del Comité Directivo el 17 de noviembre de 2016, cuando tan sólo restaban seis días para su caducidad. “• Respecto del nuevo expediente disciplinario: “Fecha en la que se ha incoado. “Fecha en la que llegó la documentación a la Diputación Provincial mediante el cual se solicitaba auxilio para llevar a cabo la instrucción del nuevo procedimiento disciplinario. “Respuesta de la Diputación Provincial al auxilio para llevar a cabo la instrucción de este nuevo procedimiento disciplinario. “Estado en el que se encuentra el nuevo expediente disciplinario. “Fecha en la que se produciría su caducidad.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Según se establece en el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En primer término, hay que indicar que parte de la documentación identificada como no recibida por el reclamante, en el escrito de 6 de marzo, consta sin embargo en el expediente que efectivamente la recibió el 21 de febrero de 2018. Estos documentos son los siguientes: el Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el día 17 de noviembre de 2016, así como el Certificado del Secretario del Acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017. Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar, en relación exclusivamente con estos documentos, la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto. Cuarto. Abordaremos a continuación el examen de la siguiente documentación: el “Certificado del Secretario del Consorcio del acuerdo adoptado por el Comité Directivo celebrado el 17 de noviembre de 2016”, la “notificación del Secretario, de fecha 17 de marzo de 2017, de convocatoria extraordinaria y urgente del Comité Directivo el 20 de marzo de 2017”, y el “Acta de la sesión del Comité Directivo celebrado el 20 de marzo de 2017”. Pues bien, dado que la información requerida es inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia [art. 2 a) LTPA], y en la medida en que no ha sido alegada por el órgano reclamado ningún límite que justifique denegar el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia supra en el FJ 2º. Así pues, el órgano reclamado ha de facilitar al solicitante la información mencionada en este Fundamento. Y, en la hipótesis de que no exista esa información, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Quinto. Por el contrario, con toda evidencia las siguientes peticiones resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia: “cuáles han sido los defectos de forma concretos que han llevado al archivo del expediente disciplinario”; los “motivos por los que el Consorcio no ha publicado [ciertos documentos] en el tablón de anuncios”; ”cuáles son los motivos por los que han solicitado el auxilio para la instrucción a la Diputación Provincial de Cádiz en lugar de a cualquiera de las entidades y administraciones que integran el Consorcio, compuesto por dieciocho municipios y por la Junta de Andalucía”; “los motivos por los que no se introdujo hasta el 17 de noviembre de 2016 en el orden del día de las sesiones del Comité Directivo del Consorcio el conocimiento del expediente disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016”; y “los motivos por los que no se pusieron de manifiesto la existencia de posibles defectos de forma en el procedimiento disciplinario que se estaba instruyendo desde el 23 de mayo de 2016 hasta la celebración del Comité Directivo el 17 de noviembre de 2016, cuando tan sólo restaban seis días para su caducidad”. Pues, ciertamente, con tales peticiones no se pretende tener acceso a unos documentos o contenidos que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que este Consejo inste al órgano reclamado a que motive determinadas actuaciones u omisiones, lo que manifiestamente escapa a nuestro ámbito competencial. En consecuencia, procede desestimar estos extremos de la reclamación. Sexto. Finalmente, en cuanto a la pretensión de conocer la fecha de incoación, estado en el que se encuentra y la posible producción de caducidad “respecto del nuevo expediente disciplinario”, resulta evidente que se trata de una información concerniente a un específico procedimiento sancionador instruido contra una tercera persona, cuya identidad resulta conocida. Por este motivo, resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Pues bien, importa destacar que, al tratarse de una petición de información referente a un expediente disciplinario, incoado contra una tercena persona que no es el reclamante, nos hallamos ante un caso en el que están afectados datos de carácter personal que disfrutan de una especial protección en nuestro ordenamiento. Así es; de acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Pero inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), así como los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Por consiguiente, dado que no consta el consentimiento expreso de la persona objeto del procedimiento disciplinario, ni su acceso está amparado por norma con rango legal, no podemos sino desestimar esta pretensión del ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana por denegación de información pública. Segundo. Instar al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana a que, en el plazo de veinte días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación respecto a los extremos referidos en el Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Desestimar el resto de las alegaciones conforme a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.