El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia auténtica y sellado de documentación entregada en un expediente de responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento consideró la petición como una queja y no como una solicitud de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la petición no constituye una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no persigue el acceso a un documento previo, sino que el Ayuntamiento cumpla con la obligación de expedir copias auténticas según la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 268/2018, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 292/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 28 de marzo de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al órgano
reclamado, donde solicita:
”Se le remita copia auténtica de la documentación completa entregada junto al escrito
registrado con números 818 y 4545 a la dirección de notificaciones indicada.
“Se permita el sellado de la documentación entregada en los registros de esta
administración, o la entrega inmediata de copia autentica en papel o vía telemática,
en registros posteriores.”
Segundo. Con fecha 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública con el siguiente contenido:
“Que en fecha 28 de marzo solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de la
documentación existente en expediente de responsabilidad patrimonial en curso, sin
que hasta la fecha se haya entregado dicha documentación. Que en las ocasiones
que se ha personado en las dependencias municipales para pedir acceso y copia de
dicha documentación ésta le es negada reiterando que pida por escrito una y otra vez
dicha documentación. Que al haber transcurrido más de tres meses entiende que la
administración debería facilitar la copia de la documentación existente en sus
archivos correspondiente al punto primero de su solicitud.”
Tercero. El 11 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Cuarto. El 26 de julio de 2017 recibe este Consejo informe del órgano reclamado, donde
expone:
“PRIMERO.- Que el Departamento de Actas y Secretaría General del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque tuvo conocimiento de escrito presentado por XXX con
Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque n° 4733 de
fecha 30/03/2017 […]. Analizada la naturaleza de la petición contenida en el escrito, la
Secretaría General consideró que no se estaba ante una solicitud de derecho de
acceso a la información, sino ante una queja ciudadana, y en consecuencia, no se
inició expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, sino un
expediente de queja con número 3464/2017, no procediéndose al registro del
mencionado escrito en el registro de solicitudes de derecho de acceso a la
información.
“SEGUNDO.- Que tras estudio del escrito remitido por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31
relativo al deber de auxilio y colaboración, se le remitirá al particular información al
respecto de su queja, quedando esta Secretaria General y la Unidad de Transparencia
dependiente de la misma a su disposición, para cualquier aclaración que precise
sobre el asunto de referencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición
constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refería a que se le autentique la documentación
completa entregada por el interesado adjunta a un escrito, así como que se permita el
sellado de la documentación entregada en los registros o la entrega inmediata de copia
autentica en papel o vía telemática, en registros posteriores. Y ello lo basa en que el
Ayuntamiento incumple lo prevenido en el art. 27 c) de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común, el cual obliga a las Administraciones Públicas a expedir copias
auténticas electrónicas de cualquier documento que presenten los interesados y que se
vaya a incorporar a un expediente administrativo.
Pues bien, visto el objeto de la reclamación, es indudable que la cuestión resulta
enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia, pues con tal pretensión no se persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que cumpla lo prevenido en
una norma ajena a las prescripciones de la legislación de transparencia, exigencia ésta que
escapa completamente a las competencias que ostenta el Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.