Estimada parcialmente 03/07/2018 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el régimen disciplinario de la Universidad de Córdoba

El ciudadano solicitó a la Universidad de Córdoba amplia información sobre normativa sancionadora, expedientes disciplinarios y protocolos de prevención. La Universidad no respondió inicialmente y luego alegó que parte de la información estaba en su portal y otra requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al Portal de Transparencia es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que satisfagan la solicitud.
2 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información requiere la confección de un informe ad hoc mediante la búsqueda manual en diversas fuentes y la realización de análisis que exceden el derecho de acceso.
3 No cabe aplicar la reelaboración si existe normativa o instrucciones específicas sobre la materia, debiendo facilitarse dichos documentos o informar expresamente de su inexistencia.
4 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 267/2018, de 4 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Córdoba por denegación de información pública (Reclamación núm. 283/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de abril de 2017, una solicitud de información dirigida a la Universidad de Córdoba (en adelante, UCO) del siguiente tenor: “Primera.- Normativa sancionadora de la Universidad “En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes, y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. “Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? “En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud. “Segunda.- Normativa sancionadora de sus centros “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. “En caso afirmativo, se solicita que la aporten. “Tercera.- Aplicación de la normativa estatal “Se solicita la relación de expedientes – sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros. “Cuarta.- Mecanismos de prevención “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? “En caso afirmativo, se solicita que los aporten. “En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración. “Quinta.- Realización de exámenes “¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes?. Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieran salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc “En caso afirmativo, se solicita que los aporten. “¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? “En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. “¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que aportar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? “En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. “¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen?¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen?¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador? “Sexta.- Servicio de Inspección “Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita aporten los estatutos o reglamento del mismo. “Séptima.- Número de procedimientos iniciados “Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. “De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia. “Octava.- Número de procedimientos resueltos “Se solicita una relación de los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. “Se solicita una relación de los procedimientos que en el periodo de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. “De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta, esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. “En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores. “Novena.- Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa. “Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el periodo de referencia- que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. “De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido por jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos la faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas. “Décima.- Número de infracciones “Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido-hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate. “Décima-primera.- Ejecución de sanciones y medidas cautelares “Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? “¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para estos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva?¿Cómo se desarrolló este procedimiento? “¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan a un estudiante se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes- art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954 -?. En caso afirmativo, se solicita que indiquen en qué consisten estos mecanismos. “¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. “¿De qué forman ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? “¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma. “Décima-segunda.- Relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores “Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 – incluido – hasta abril de 2017. “Décima-tercera.- Prejudicialidad penal “Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos, o bien, aun estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 – incluido – a abril de 2017. “Décima-cuarta.- Mediación “¿En alguno de los procedimiento analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva […]” “Sirvan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS “PRIMERO. Justificación […] que esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades. “SEGUNDO. Art.14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art.14 de la Ley. “TERCERO: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados d ella misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art.15 de la Ley. “CUARTO: Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada aduciéndose que la misma sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Es preciso indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera con respecto a esta causa, a cuya apreciación otorga un carácter restrictivo: “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información», Res. CI/007/2015, de 12 de noviembre.” Segundo. El 23 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud. “A pesar de haber solicitado con fecha 17 de abril de 2017 información pública referida al régimen disciplinario de la Universidad -petición que se enmarca en el desarrollo de estudios de doctorado en Derecho Administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario universitario -, la Institución no ha respondido a mi solicitud. “Entendiendo la misma como desestimada ex. Art. 20.4 de la Ley de Transparencia, no queda más remedio a este interesado que interponer esta reclamación”. Tercero. Con fecha 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Cuarto. El 10 de julio de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Con fecha de 27 de julio de 2017 se recibe, en este Consejo, escrito de la Secretaría General de la UCO, en el que comunica las siguientes consideraciones: “Primera.- [...] La Universidad de Córdoba dispone de un Portal de Transparencia al que se puede acceder desde la propia página web oficial de la UCO, o a través de cualquier buscador común en el que se inserten las palabras «portal de transparencia UCO» “Si el interesado, en la labor de investigación que le corresponde como estudiante de doctorado, hubiera analizado el Portal de Transparencia de la UCO, habría dado por solventadas las cuestiones que plantea en primer y segundo lugar relativas a normativa sancionadora de la universidad y, normativa sancionadora de sus centros, así como, a las cuestiones planteadas en cuarto, quinto, y sexto lugar, pues, tanto la existencia de protocolos de actuación o planes de prevención del Bullying o del mobbing, como de control del fraude en la realización de exámenes o de un servicio de inspección, se encontrarían publicados en el citado portal ya que se trata de información relacionada con la organización institucional y organizativa y de normativa/acuerdos un universitarios. “Es por lo anterior, que la Universidad a pesar de haber incumplido con la obligación de dictar resolución a la solicitud planteada por XXX sobre la información referida anteriormente, no debe proporcionar la información concreta que se solicita de forma individual al solicitante sino dirigirle, como hacemos ahora, al Portal de Transparencia de la UCO para la obtención de la misma”. Respecto del resto de las cuestiones planteadas en la solicitud, la UCO alega que “cabría fundamentar la denegación del resto de información solicitada […] en el último de los supuestos (letra e) que se recogen en el artículo 18 de la Ley 1/2014 de 4 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sin embargo, fundamentamos la denegación de la información solicitada […] en el supuesto contemplado en la letra c), este es, por tratarse de información para cuya elaboración sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En apoyo de esta argumentación, el escrito hace referencia a la Resolución de este Consejo 64/2016, en donde, tras señalarse que la información requerida no podía obtenerse de un tratamiento informatizado de uso corriente [art. 30 c) LTPA], se consideró aplicable este motivo de inadmisión, toda vez que proporcionar dicha información “precisaría de la realización o producción de un documento ad hoc”. Asimismo, la Universidad se fundamenta en la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española. Dicho lo anterior, el informe concluye del siguiente modo: “Entendemos que el supuesto planteado en la Universidad de Córdoba es idéntico al anterior, dado que [...] de ser admitida supondría para la Universidad la elaboración no de un documento ad hoc sino de múltiples documentos ad hoc, debiendo acudir a distintas fuentes de información, careciendo de los medios técnicos que arrojen toda la información solicitada sino teniendo que acudir a una búsqueda manual requiriéndose además, de una actuación de análisis y conclusiones que exceden del derecho que asiste al solicitante” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto) Pues bien, en el presente caso, y ya en el trámite de alegaciones toda vez que no se respondió a la solicitud de información, la entidad reclamada argumentó lo siguiente: “Si el interesado… hubiera analizado el Portal de Transparencia de la UCO, habría dado por solventadas las cuestiones que plantea en primer y segundo lugar, relativas a normativa sancionadora de la universidad y normativa sancionadora de sus centros, así como a las cuestiones planteadas en cuarto, quinto y sexto lugar pues tanto la existencia de protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, como de control del fraude en la realización de exámenes o de un servicio de inspección, se encontrarían publicados en el citado portal ya que se trata de información relacionada con la organización institucional y organizativa y de normativa /acuerdos universitarios”. Por consiguiente, la Universidad concluiría que no debía “proporcionar la información concreta que se solicita de forma individual al solicitante sino, dirigirle, como hacemos ahora, al Portal de Transparencia de la UCO para la obtención del a misma”. Y en lo concerniente al resto de las peticiones incluidas en su escrito de solicitud, entendió aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) LTAIBG. Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y es incontrovertido que la información solicitada se incardina en el citado art. 2 LTPA. En primer término, el órgano reclamado aborda las peticiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta; relativas, respectivamente, a “normativa sancionadora de la Universidad”, “normativa sancionadora de sus centros”, “mecanismos de prevención”, “realización de exámenes” y, por último, “servicio de inspección”. Esgrime a este respecto que no procede proporcionar esta información de forma individual al solicitante, ya que, al constar en el Portal de transparencia de la UCO, basta con dirigirle al mismo para obtener la información pretendida. Por lo que hace a este orden de consideraciones, hemos de indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre esta cuestión; bástenos con recordar lo que señalamos en el FJ 5º de la Resolución 100/2017, de 5 de julio: “[...] como recoge el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” “Esto se traduce en que, si el [órgano reclamado] así lo decide, en la comunicación en la que se ofrezca la información puede optar entre remitir toda la información solicitada o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella. Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, «[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». “Así las cosas, concluimos que el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado, pudiendo ofrecer la parte de la misma que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información. “ De conformidad con esta consolidada línea doctrinal, en relación con la información objeto de las peticiones primera, segunda, cuarta, quinta, y sexta, no podemos sino declarar que la UCO ha de facilitar al reclamante su acceso, bien proporcionándosela directamente, bien indicándole el exacto enlace o link que le conduzca a la misma, pues no es suficiente con una remisión genérica al Portal de Transparencia. Quinto. Por lo que hace a las restantes peticiones integrantes de la solicitud de información (la mayoría de las cuales se ciñen al periodo enero 2014/abril 2017), la Universidad interpelada considera que incurren en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Más concretamente, tras apuntar la improcedencia de aplicar el artículo 30 c) LTPA (“no se estimará como reelaboración… la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”), la entidad reclamada argumentó que, de admitirse, “supondría para la Universidad la elaboración no de un documento ad hoc sino de múltiples documentos ad hoc, debiendo acudir a distintas fuentes de información, careciendo de los medios técnicos que arrojen toda la información solicitada sino teniendo que acudir a una búsqueda manual...” Pues bien, al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, conviene tener presente los diferentes criterios o líneas directrices que venimos empleando desde la Resolución 64/2016, de 20 de julio, a saber: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. “2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. “3º) “Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. “4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”» (FJ 3º). Conviene especialmente destacar -en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, Resolución 108/2018, de 6 de abril, FJ 5º). Ahora bien, dicho lo anterior, debe asimismo notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en este supuesto. Por último, a fin de cerrar el marco de referencias al que debemos atenernos para abordar el examen del presente caso, conviene tener presente el razonamiento expresado por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto). Sexto. Dada la heterogeneidad de las peticiones de información a las que -según la Universidad- resulta de aplicación el artículo 18.1 c) LTAIBG, resulta pertinente analizar por separado la petición undécima (“Ejecución de sanciones y medidas cautelares”) por las razones que veremos en el siguiente fundamento jurídico. Ahora abordaremos el examen de las restantes peticiones, cuyo alcance conviene recordar siquiera sintéticamente: -Tercera. “Aplicación de la normativa estatal” (se solicita la relación de expedientes en los que se haya aplicado la normativa estatal o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o alguno de sus centros). -Séptima. “Número de procedimientos iniciados” (relación de todos los procedimientos, tanto de profesores como de alumnos, indicando los aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y los iniciados por denuncia). -Octava. “Número de procedimientos resueltos” (diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores, con indicación de la relación de procedimientos que han terminado en absolución por falta de prueba). -Novena. “Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa” (relación de resoluciones recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos, y relación de las recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; así como las sentencias recaídas que afecten a la Universidad). -Décima. “Número de infracciones” (número de infracciones de cada tipo que han sido detectadas,distinguiendo entre las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954 y las establecidas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero; en su defecto, indicación en cada referencia de expediente del tipo de infracción de que se trate). -Décima-segunda. “Relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores” (relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario). -Décima-tercera. “Prejudicialidad penal” (relación de los procedimientos -diferenciando entre alumnos y profesores- que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos, o bien, aun estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción). -Décima-cuarta. “Mediación” (respecto de los procedimientos analizados, indicar si se acudió a la institución de la mediación, en qué consistió la misma y si resultó efectiva). A fin de evaluar adecuadamente la aplicabilidad del artículo 18.1 c) LTAIBG a estos supuestos, han de tomarse particularmente en consideración las siguientes circunstancias. En primer término, es evidente que la satisfacción de la pretensión del interesado pasa por recurrir a numerosas fuentes de información, habida cuenta de que la solicitud se extiende a la totalidad de Facultades, Escuelas y Centros adscritos a la Universidad interpelada. Por otro lado, el objeto de la solicitud se proyecta a variados ámbitos, debiendo por tanto barajarse diferentes criterios de búsqueda (distinción entre alumnos/profesores; aplicación de diversas normativa; etc). En tercer lugar, ha de notarse que, lejos de ser accesible la información pretendida a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, dicha búsqueda ha de realizarse de forma manual, tal y como afirma la Universidad en su informe. Tarea de procesar la información que, en fin, habría de extenderse al periodo enero 2014/abril 2017, según lo solicitado por el ahora reclamante. Pues bien, la conjunción de estos factores conduce a la conclusión de que, en relación con las concretas peticiones señaladas, la obtención de la información no supondría la mera tarea mecánica de agregar o sumar unos datos que están ya perfectamente identificados en determinados documentos, o sólo requeriría un mínimo tratamiento de los datos existentes, sino que exige la confección de un informe ad hoc para atender la pretensión del interesado. Ciertamente, a juicio de este Consejo, imponer a la Universidad que responda a tales peticiones equivaldría en la práctica a exigirle que emprenda una compleja tarea de análisis, estudio e investigación para obtener ex profeso la información pretendida por el solicitante. Consiguientemente, hemos de desestimar la reclamación en lo referente a estos aspectos de la solicitud de información. Séptimo. Diferente ha de ser la valoración respecto de algunas de las específicas peticiones incluidas en la genérica petición décima primera (“Ejecución de sanciones y medidas cautelares”), a saber: -“¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan a un estudiante que se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954 -? En caso afirmativo, se solicita que indiquen en qué consisten estos mecanismos”. -“¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten”. -“¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma”. En lo concerniente a estos extremos de la solicitud, este Consejo entiende que no puede aplicarse sin más el motivo de inadmisión ex artículo 18.1 c) LTAIBG, toda vez que no cabe descartar que exista alguna normativa, instrucción o cualquier otro documento que aborde específicamente el tratamiento de los referidos asuntos, en cuyo caso habrá de facilitarse al ahora reclamante la información requerida. Naturalmente, en el supuesto de que no conste la existencia de ningún documento al respecto, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Por el contrario, en la medida en que de las mismas puede predicarse lo que argumentamos supra en el FJ 5º, sí incurren en esta causa de inadmisión las restantes pretensiones incluidas en la petición décima primera, debiendo consecuentemente desestimarse la reclamación en lo que a ellas concierne. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Córdoba por denegación de información pública Segundo. Instar a la Universidad de Córdoba a que, en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Séptimo, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.