El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre el embargo de dos empresas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de cualidad de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 15 de diciembre de 2017, habiendo sido notificada la resolución denegatoria el 3 de noviembre de 2017.
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El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
Al haber transcurrido dicho plazo legal, procede la inadmisión a trámite de la solicitud por extemporaneidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 283/2018, de 11 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras por
denegación de información pública. (Reclamación núm. 472/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de octubre de 2017, escrito ante el Ayuntamiento
de Carboneras, por el que solicita:
“Acceso a la información de archivos, actas, registros y cualquier documento, sobre el
embargo del Ayto de Carboneras, a las empresas XXX y XXX”.
Segundo. El 25 de octubre de 2017, el Ayuntamiento resuelve desestimar “el acceso a la
documentación requerida, por no recaer sobre el solicitante, la cualidad de interesado en el
procedimiento, ni tener derechos que puedan resultar afectados por el procedimiento
administrativo seguido contra XXX, conforme preceptúa el artículo 4 de la Ley 39/2015 [...]”.
Consta en el expediente, que el citado escrito es notificado al interesado el 3 de noviembre
de 2017.
Tercero. El 15 de diciembre de 2017 tiene entrada en este Consejo reclamación contra la
resolución desestimatoria antes citada.
Cuarto. Con fecha 22 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 16 de mayo de 2018, el interesado solicita información sobre el estado de
tramitación de la reclamación.
Sexto. Con fecha de 22 de mayo se solicita por este Consejo al órgano reclamado informe
sobre la fecha de notificación al interesado de la Resolución de 25 de octubre de 2017.
Séptimo. El 5 de julio de 2018, tiene entrada documentación acreditativa de que la
notificación de la Resolución desestimatoria de la solicitud de información de 25 de octubre de
2017 fue practicada el 3 de noviembre de 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
De la documentación del expediente puede comprobarse que el Ayuntamiento de Carboneras
notificó el 3 de noviembre de 2017 la Resolución de 25 de octubre de 2017 desestimatoria de
la solicitud de información, planteada el 2 de octubre de 2017. En consecuencia, resultando
notificada la resolución el 3 de noviembre de 2017, y dado que no fue hasta el 15 de
diciembre de 2017 cuando el interesado presentó la reclamación ante el Consejo, es claro que
ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la
reclamación, y en consecuencia procede su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras por
denegación de información pública.