El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Málaga información sobre la legalidad de unos patios cubiertos. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud no pide un documento existente, sino que el Ayuntamiento elabore un informe jurídico ad hoc, no siendo esto información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre la legalidad de unos patios no constituye 'información pública' según la definición de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración, no a la elaboración de informes jurídicos ad hoc.
3
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento constituye un incumplimiento del plazo legal de resolución y genera un acto presunto de denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2018, de 11 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Vélez-Málaga
(Málaga), por denegación de información (Reclamación núm. 379/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 19 de abril de 2017, una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga), del siguiente tenor:
“XXX es la titular de las parcelas xxx y xxx del sector sup. vm-18.2 y solicita
información por escrito de la legalidad de los patios cubiertos de las parcelas xxx ,
xxx y xxx del sector sup. vm-18.2.”
Segundo. Con fecha 16 de agosto de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) una reclamación interpuesta por el
interesado por la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. Mediante escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, el Consejo comunica al
interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha
se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta
el momento se haya recibido.
Cuarto. Hasta la fecha presente no consta resolución expresa de la solicitud ni la remisión
al Consejo por el órgano reclamado del informe y copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”; plazo que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido,
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De conformidad con el artículo 28.1 LTPA, “[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano interpelado el
expediente derivado de la petición de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud y a cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada la solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión
de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación, así como cuantos otros trámites se hayan acordado durante el procedimiento de
resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Este Consejo efectúa esta solicitud no sólo por estar regulado expresamente para la
resolución de las reclamaciones, sino porque la consideramos imprescindible para disponer
de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación y, hasta la fecha, no nos ha sido remitida la misma.
Comoquiera que sea, es obvio que esta circunstancia no impide que resolvamos esta
reclamación, pues,conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada,
“[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA,
se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la petición del interesado
(“información por escrito de la legalidad de los patios”) resulta enteramente ajena al concepto
de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, pues
con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del Ayuntamiento, sino que éste elabore ad hoc un determinado
informe jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Vélez-
Málaga (Málaga), por denegación de información.