El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el importe y destino de las multas coercitivas y sanciones urbanísticas de los últimos 10 años. El Ayuntamiento estimó parcialmente la solicitud, denegando el destino de los fondos por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de vigencia normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se presentó el 29 de octubre de 2015, fecha anterior al plazo máximo de adaptación de las Entidades Locales a la Ley 19/2013 (10 de diciembre de 2015).
2
Al no estar vigente el derecho de acceso a la información pública con base en la legislación de transparencia para los Ayuntamientos en el momento de la solicitud, no es exigible dicho marco normativo.
3
La administración alegó que la información sobre el destino de los fondos no obraba como tal y requería una labor de reelaboración técnica y humana imposible de ejecutar.
Texto completo
RESOLUCIÓN 281/2018, de 11 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX por denegación de información pública
(Reclamación 370/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El día 29 de octubre de 2015, el ahora reclamante presentó un escrito solicitando
al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), en relación con la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, lo siguiente:
“1.- Se informe a XXX del importe que el Ayuntamiento ha recaudado con la
imposición de multas coercitivas en los 10 últimos ejercicios así como su destino.
”2.- El importe recaudado por el Ayuntamiento en los 10 últimos años por el
concepto de sanciones urbanísticas, así como el destino dado a estos fondos”.
Segundo. Con fecha de 30 de octubre de 2015, el órgano reclamado notifica al
reclamante que por la complejidad de la información pública requerida, amplía el plazo
para resolver en un mes.
Tercero. El 10 de julio de 2017, el órgano reclamado dicta Decreto 2017/5717, por el que
resuelve “estimar parcialmente la solicitud de información” en los siguientes términos:
“- Se estima la petición formulada acerca de la solicitud de información respecto
del importe de lo recaudado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en
los últimos 10 años en concepto de sanciones urbanística, así como de los
importes recaudados en concepto de multas coercitivas. Se adjunta [..].
“- Se desestima la petición de información respecto del destino que se ha dado a
los mencionados importes.
“ Y ello en base a lo siguiente:
“La información solicitada no obra como tal en el Ayuntamiento, se hace
necesario por tanto proceder a la reelaboración de la misma en base a la
información contenida en los documentos justificativos de los ejercicios
presupuestarios a los que se hace referencia en su solicitud.
“La reelaboración de esta información supondría la necesidad de disposición de
medios técnicos, económicos y de personal de los que, en la actualidad, esta
Administración carece. La actual situación económica y financiera por la que
pasan las Administraciones, se traduce en una insuficiencia manifiesta de
medios técnicos y personales, que impiden en muchas ocasiones, atender si
quiera a las tareas cotidianas de las mismas, por lo que llevar a cabo una labor
de reelaboración de un documento informativo, que además no es
estrictamente necesario para el desenvolvimiento de las operaciones técnicas,
jurídicas o financieras de la Entidad, supone un imposible para esta
Administración, que se ve obligada a priorizar en la ejecución de determinadas
funciones.
[…]
Consta en el expediente la notificación al interesado, del Decreto 2017/5717, el día 28 de
julio de 2017.
Cuarto. El 3 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación contra el Decreto de 10 de julio,
antes citado, solicitando el destino del importe recaudado por sanciones urbanísticas y multas
coercitivas.
Quinto. Con fecha 12 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación.
Sexto. El 20 de septiembre de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Séptimo. El 3 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado,
en el que comunica que:
“De la información solicitada a los Servicios implicados en la materia, así como de
la propia legislación aplicable se desprende que, como bien dice el reclamante en
su escrito, tanto la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, 7/2002 de 17 de
diciembre, como el Reglamento de Disciplina urbanística de Andalucía aprobado
por Decreto 60/2010, establecen que el importe obtenido por sanciones
urbanísticas integrará el Patrimonio Municipal del suelo, en adelante PMS, una vez
descontado el importe de la actividad administrativa.
“Estos importes pasan a conformar el PMS como un activo más, que se integra con
importes correspondientes a otros conceptos, como los derivados de ventas de
inmuebles obrantes en el mismo, la sustitución en metálico de la cesión de
terrenos como consecuencia de la actuación urbanística... entre otros.
“Esta masa activa se destina a la construcción de viviendas de protección oficial, a
la adquisición de suelo para la construcción de éstas, a la gestión, conservación y
mantenimiento de los bienes que integran el PMS, así como a la mejora dotacional
y de infraestructuras del municipio. Lo que resulta imposible determinar es qué
actividad en concreto se ha financiado con un importe determinado,
correspondiente a una sanción urbanística, dado que estos, como ya se ha dicho,
pasan a conformar la masa activa global del PMS y financian conjuntamente las
actuaciones urbanísticas que se acuerden, dentro de los límites establecidos en la
legislación urbanística y de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
que cabe aplicar en esta materia.
“Como ya se advirtió al reclamante, la determinación de cada actuación financiada
con importes provenientes de PMS requiere de una labor de estudio y examen
que rozaría la investigación, y que como bien podrá comprenderse, no puede
llevarse a cabo por esta Administración.
“Así lo ha comunicado mediante reiterados correos electrónicos el Servicio de
Intervención de este Ayuntamiento, como puede comprobarse en el expediente
que se adjunta.[…]
“Entendemos por tanto que la estimación parcial de la petición formulada está
justificada y es conforme a Derecho, en base a las alegaciones que mediante el
presente se aducen.[...]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Existe una causa impeditiva para que este Consejo entre a decidir sobre el fondo
de la reclamación. En efecto, según establece la Disposición Final Novena de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG): “La entrada en vigor de esta Ley se producirá de acuerdo con las siguientes
reglas: [...] Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo
máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en este Ley”. Dicho plazo se
cumplió el 10 de diciembre de 2015, no siendo por tanto jurídicamente exigibles a los
Ayuntamientos las obligaciones contenidas en la LTAIBG.
Según consta en el expediente, la solicitud se presentó el 29 de octubre de 2015, por lo
que, de acuerdo con lo establecido en la citada Disposición Final Novena de la LTAIBG, no
no se encontraba aún vigente el derecho de acceso a la información pública con base en la
legislación reguladora de la transparencia. En consecuencia, la solicitud de información
que generó esta reclamación no podía sustanciarse con arreglo a dicho marco normativo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX por denegación de acceso a
información pública.