Una aspirante a plaza de técnico solicitó al Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz el acceso al expediente y detalles de baremación de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso.
2
La solicitante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso al momento de solicitar la información.
3
Al ser interesada, no puede acceder a la información pública a través del cauce de la Ley de Transparencia, sino mediante la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 280/2018, de 11 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Empleo y Desarrollo
Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz, por denegación de información
pública. (Reclamación núm. 387/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2017, un escrito dirigido al Tribunal
calificador del Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación
de Cádiz, del siguiente tenor:
“[…] actuando en calidad de aspirante a una plaza de TÉCNICO DE GESTIÓN,
enmarcado en el Plan Estratégico para el Desarrollo Socioeconómico y Empresarial,
con carácter de personal funcionario en régimen de interinidad por ejecución de
programas de carácter temporal, convocado por Resolución de la Presidencia el IEDT,
de fecha 19 de diciembre de 2016 […], ante este Organismo comparezco y como
mejor proceda,
“DIGO: Que por medio del presente escrito formulo RECLAMACIÓN contra el
resultado provisional del Proceso Selectivo publicado el 28 de junio de 2017, en base
a lo siguiente:
“PRIMERO.- No considero conforme la baremación realizada de los méritos
alegados y acreditados en la fase del concurso en el apartado Experiencia
Profesional. Concretamente se me otorgado una puntuación de XXX. En este
apartado no se han valorado los servicios prestados en la Administración Pública
[…]
“SEGUNDO.- Que entiendo que no se me ha realizado una correcta valoración de
los méritos aportados, y en consecuencia, otorgándome una puntuación final de
XXX.
“TERCERO.- Que de las funciones de TÉCNICO DE GESTIÓN, tanto del
Ayuntamiento de Benaocaz como del Ayuntamiento de San José del Valle, hasta la
fecha no se había aportado informe de funciones dado que eran proyectos de la
Diputación de Cádiz /IEDT y en ambos casos se contemplaba la financiación del
equipo técnico. Optando las anteriores entidades locales contratar
específicamente a personal Técnico de Gestión, con cargo al proyecto, encargado
de gestionar y justificar económicamente los mismos en cada localidad. Dado que
esos proyectos han sido justificados en tiempo y forma, el IEDT dispone de toda la
documentación relativa a ellos, incluido el Técnico de Gestión contratado.
Información que el IEDT tuvo oportunidad de contrastar con los contratos de
trabajos aportados con motivo de la presentación de documentación para
baremación por quien suscribe el pasado 7 de junio. Por lo que tiene pleno
conocimiento de las funciones desempeñadas por el personal técnico (art.28 ley
39/2015 de 1 de octubre). Desconozco las causas por las que no se han valorado
estos méritos.
“En virtud de lo expuesto,
“SOLICITO AL TRIBUNAL CALIFICADOR: Que tenga por admitida esta reclamación en
tiempo y forma, e intereso que sea modificada el resultado provisional del proceso
selectivo.
“Asimismo solicito al Tribunal:
“Ampliación del plazo de reclamaciones […]
“De la «experiencia profesional» acreditada, los servicios prestados que se han
baremado.
“En «Formación», la puntuación máxima otorgada en cada uno de los apartados.
“Aclaración de las puntuaciones máximas […] puesto que no coincide la suma […]
“Aclaración del firmante del resultado […] dado que no figura entre los designados
titular y suplente del Secretario del Tribunal Calificador. Título habilitante por el
que suscribe.
“Vista y copia del expediente.
“E igualmente, solicito una reunión con el Secretario titular del Tribunal a efecto de
otras aclaraciones.
Segundo. Con fecha 30 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública, en la que concreta su petición en
lo siguiente:
“El día 3 de julio de 2017 presenté reclamación ante el Instituto de Empleo y
Desarrollo (IEDT) Socioeconómico y Tecnológico (Diputación de Cádiz) contra el
resultado provisional del proceso selectivo publicado el 28 de junio de 2017.
Solicitando al tribunal, entre otros aspectos, vista y copia del expediente. Hasta la
fecha presente, no he tenido respuesta a dicha solicitud. Entiendo que al ser
interesada en el procedimiento administrativo me asiste el derecho a la vista y
obtener copia del expediente. Tal negativa del IEDT produce indefensión a la hora de
ejercitar cualquier recurso que estime procedente.”
Tercero. El 12 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha 13 de septiembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 3 de octubre de 2018 tiene entrada en este Consejo el informe y
expediente del órgano reclamado, donde expone:
“PRIMERO.- Con fecha 28 de junio se publica en la página web y en el tablón de
anuncios del IEDT y de la Diputación de Cádiz el resultado provisional de
seleccionados para la selección y provisión de dos plazas de técnicos de Gestión
Económica […].
“SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio, la firmante presenta Reclamación por la cual solicita
la modificación del resultado provisional del proceso selectivo aportando
documentación complementaria adjunta. […]
“TERCERO.- Con fecha 8 de agosto de 2017, se le notifica VÍA EMAIL, AL CONSTAR EN
LA RECLAMACIÓN UN CORREO ELECTRÓNICO, de conformidad con el artículo 43 de
la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas acuerdo del Tribunal de Selección por el que no se admiten
las alegaciones por no quedar debidamente acreditada las funciones o no ser
homólogas a las funciones requeridas en la convocatoria. NO OBSTANTE, SE LE ENVÍA
NOTIFICACIÓN POR CORREOS CERTIFICADOS AL DOMICILIO QUE CONSTA EN LA
RECLAMACIÓN, SIENDO EL MISMO DEVUELTO CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL
ACTUAL A ESTE ORGANISMO AL NO HABER SIDO RETIRADO UNA VEZ DEJADO AVISO
DE LLEGADA EN EL BUZÓN, TRAS ESTAR AUSENTE EN SU DOMICILIO.
“CUARTO.- Con fecha 10 de agosto de 2017, se publica en la página web y en el
tablón de anuncios del IEDT y de la Diputación de Cádiz resolución del Tribunal de
Selección por la que se acuerda el resultado definitivo de la selección.
“QUINTO.- Con fecha 28 de agosto de 2017, la reclamante interpone Recurso de
Alzada frente a la resolución de fecha 7 de agosto del Tribunal de Selección, por la
cual solicita la revocación de la resolución del tribunal de selección de fecha 7 de
agosto de 2017 […].
“SEXTO.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, se le notifica a través de su correo
electrónico Resolución del Recurso de Alzada interpuesto, por el cual se estima
parcialmente el recurso de alzada […].”
En el expediente remitido consta la documentación acreditativa de los extremos expuestos
por el órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como reza en la documentación e informe aportado
por el órgano reclamado, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, la
ahora reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo
en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder
a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto
en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Empleo y Desarrollo
Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz, por denegación de información
pública.