El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Nerja la cuantía de las ayudas y subvenciones percibidas por el grupo municipal EVA-Podemos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado, ya que el Consejo no es el transmisor de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo prevista en el artículo 32 de la LTPA.
2
El silencio administrativo produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
Los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia.
4
El Consejo de Transparencia no tiene la finalidad de actuar como receptor o transmisor de la información pública, sino de velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 288/2018, de 18 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por
denegación de información (Reclamación núm. 467/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de septiembre de 2017, la siguiente solicitud
de información al Ayuntamiento de Nerja (Málaga):
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 quisiera conocer la cuantía que
percibe el grupo municipal EVA-Podemos en concepto de ayudas y subvenciones
según el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta, el interesado presentó reclamación ante este
Consejo, que tuvo entrada en el registro el 5 de diciembre de 2017.
Tercero. Con fecha de 20 de diciembre de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y
copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole de la iniciación del procedimiento para resolver
su reclamación.
Cuarto. El 16 de enero de 2018, tiene entrada en este Consejo escrito de la Alcaldesa del
Ayuntamiento de Nerja, en el que detalladamente pone en nuestro conocimiento la siguiente
información: la dotación económica que percibe el Grupo Municipal EVA-PODEMOS, según se
reconoció en la sesión del Pleno de 13 de julio de 2015, cuya Acta adjunta; y acompaña
asimismo documento del Interventor relativo a los datos contables de las cantidades
percibidas por dicho Grupo desde junio hasta la fecha de su emisión (10 de enero de 2018). El
escrito pone de manifesto que el referido Pleno está a disposición de la ciudadanía en el
“Portal de Transparencia” de la página web del Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una prolija información en relación con lo solicitado por el ahora
reclamante (Antecedente Cuarto).
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (entre otras muchas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ
6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el
siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma