El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Moriles la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas, becas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al solicitante, ya que el Consejo no es el transmisor de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo prevista en la LTPA.
2
La falta de respuesta produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia no debe actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 287/2018, de 18 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Moriles (Córdoba) por
denegación de información (Reclamación núm. 464/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de septiembre de 2017, la siguiente solicitud
de información al Ayuntamiento de Moriles (Córdoba):
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 quisiera conocer la partida
presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas,
premios y subvenciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta, el interesado presentó reclamación ante este
Consejo, que tuvo entrada en el registro el 5 de diciembre de 2017.
Tercero. Con fecha de 20 de diciembre de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y
copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole de la iniciación del procedimiento para resolver
su reclamación.
Cuarto. El 11 de enero de 2018, tiene entrada en este Consejo escrito de la Alcaldesa-
Presidenta del Ayuntamiento de Moriles, en el que pone en nuestro conocimiento información
referente a las partidas presupuestarias destinadas, durante el ejercicio 2017, a los ámbitos
materiales identificados por el solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información sobre las partidas presupuestarias
destinadas, durante el ejercicio 2017, a los ámbitos materiales identificados en el escrito de
solicitud.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (entre otras muchas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ
6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Moriles
(Córdoba) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.