El ciudadano solicitó a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía documentación sobre subvenciones a zonas de transformación social (2014-2016). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe técnico y a derivar la documentación de ejecución al Ayuntamiento de Sevilla.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de concesión de la subvención concluyó con la resolución de concesión, por lo que actuaciones posteriores como la justificación económica no mantienen el procedimiento 'en curso' a efectos de limitar el acceso.
2
La aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG es improcedente cuando el acto administrativo de concesión ya ha sido dictado.
3
El informe de valoración técnica del proyecto constituye información pública que debe facilitarse al solicitante al no estar el procedimiento en curso.
4
Se aplica el artículo 19.4 de la LTAIBG para derivar la solicitud de documentos elaborados por el Ayuntamiento de Sevilla a dicho organismo para que decida sobre el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 301/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Servicios Sociales de la
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública (Reclamación núm. 245/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de abril de 2017, una solicitud de información
dirigida a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía del
siguiente tenor:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“ASUNTO: Subvención a Ayuntamiento Sevilla para intervención en zonas
necesidades transformación social.
“INFORMACIÓN:
“- Copia de solicitud y proyecto presentado por el Ayuntamiento de Sevilla y
aprobado por esta Consejería en la convocatoria de subvenciones a entidades
locales para zonas con necesidades de transformación social de 2016 (línea 8), así
como informe de valoración técnica del proyecto realizado por la Consejería.
”- Copia de memoria de ejecución del proyecto citado entregada por el
Ayuntamiento de Sevilla a la Consejería.
“- Copia de solicitud de proyecto y memoria de ejecución de las dos convocatorias
anteriores (a no ser que conseguir dicha documentación pueda suponer un
retraso en la entrega de la documentación de 2016)”.
Segundo. Con fecha 4 de mayo de 2017, la Secretaria General de Servicios Sociales resuelve:
“Respecto de la Primera solicitud de información relativa a «Copia de la solicitud y
proyecto presentado por el Ayuntamiento de Sevilla y aprobado por la Consejería en
la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales para Zonas con Necesidades de
Transformación Social de 2016 (línea 8), así como informe de valoración técnica del
proyecto realizado por la Consejería»
“No conceder el acceso a la información conforme a la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según la cual la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo (Orden de 28 de marzo de 2016,
BOJA n.º 60 de 31 de marzo de 2016) será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
“Respecto a las solicitudes de información relativa a Copia de memoria de ejecución
del proyecto citado entregada por el Ayuntamiento de Sevilla a la Consejería y copia
de la solicitud de proyecto y memoria de ejecución de las dos convocatorias
anteriores (a no ser que conseguir dicha documentación pueda suponer un retraso
en la entrega de la documentación de 2016) conforme al artículo 19.4 de la citada Ley
19/2013 de 9 de diciembre su solicitud será remitida al Ayuntamiento de Sevilla para
que decida sobre el acceso”.
Tercero. El 29 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
resolución de 4 de mayo de 2017 antes citada con el siguiente contenido:
“Esta resolución es errónea por los siguientes motivos:
“- La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que si el
procedimiento está en curso, la normativa reguladora del procedimiento será la
aplicable en materia de acceso a la información. Pero dicha normativa reguladora
(la Orden de 28 de marzo de 2016 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales
remite a la Orden de 1 de marzo de 2016, por la que se aprueban las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia
competitiva, en materia de personas mayores, personas con discapacidad, formación
de jóvenes en situación de vulnerabilidad, comunidad gitana, personas migrantes,
personas sin hogar, atención en materia de drogodependencias y adicciones, para
intervención en zonas con necesidades de transformación social y acción social y
voluntariado, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas
Sociales – Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 2 de marzo 2016) no establece
condición alguna en esta materia. De hecho, en lo relativo a la línea 8 de
subvenciones (la que es objeto de mis peticiones), encontramos que en la página
133 del BOJA de 2 de marzo, expresamente se establece que no hay condiciones en
materia de transparencia […]
“- El procedimiento objeto de solicitud de información no está en curso. A esta
fecha, ya ha debido culminarse todo el expediente de subvención, dado que
corresponde a 2016. En todo caso, si la memoria de ejecución del Ayuntamiento de
Sevilla o la evaluación de la misma por parte de la Consejería no ha sido terminada
a esta fecha, sí que están finalizadas (y en disposición de facilitárseme) la solicitud
inicial de subvención (incluyendo su proyecto) y la evaluación técnica de dicha
solicitud y proyecto (hecha por la Consejería).
“- No se facilitan los documentos de las convocatorias anteriores que solicito, a
pesar de no poder encontrarse ya claramente en curso. (petición 3)
“- Sí soy persona interesada en este procedimiento de acuerdo a lo previsto en el
artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015:
“artículo 4.1.b) «los que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en
el procedimiento administrativo aunque no lo hayan iniciado” Formo parte de una
entidad social en un barrio considerado Zona con Necesidades de
Transformación Social. Palma Palmilla (ciudad de Málaga), cuyo Ayuntamiento
ha participado en esta convocatoria de subvenciones (además de estar yo, el
consistorio y la propia Junta de Andalucía implicados en el Plan Comunitario del
citado barrio). El procedimiento sobre el que pido ejercer mi derecho de acceso
consiste en la evaluación y concesión de subvenciones mediante concurrencia
competitiva, es decir, diferentes proyectos son presentados y compiten entre sí
en base a criterios objetivos. De esta forma, la mejor valoración dada a un
proyecto de una ciudad conlleva una peor valoración dada a otra y esto se
traduce en la cuantía de la subvención que se concede y en las características de
las políticas públicas que se ponen en marcha en cada territorio. Así la decisión
del procedimiento administrativo me afecta como persona implicada en la
mejora social de Palma Palmilla. […]
“SOLICITO
“Que se inste a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales a facilitarme la
documentación que solicito, tanto de 2016 como de las 2 convocatorias anteriores.
“Que este Consejo determine cuál es el plazo que tiene el Ayuntamiento de Sevilla
para responder a la petición hecha por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales
y para que se me haga llegar esa documentación.”
Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 20 de junio siguiente se solicita al órgano reclamado copia del expediente derivado
de la solicitud así como informe.
Sexto. El 12 de julio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto con el siguiente contenido:
“1º) […] en relación a lo solicitado correspondiente a 2016, no es que no se le conceda
por no reconocerle la condición de persona interesada, sino porque, conforme a lo
establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, en
este sentido, dado que se trata de un procedimiento en curso, […] la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento será la aplicable al acceso. […].
“2ª) La segunda alegación presentada hace referencia a que el procedimiento objeto
de solicitud de información no está en curso. Ante esta alegación se indica que el
procedimiento de 2016 continúa en curso, puesto que la subvención concedida al
Ayuntamiento de Sevilla para la realización del proyecto “Intervención en ZNTS:
Polígono Sur, Tres Barrios-Amate, Torreblanca, Polígono Norte y Vacie” conforme se
establece en la Resolución de 5 de octubre de 2016 […] tiene como plazo de ejecución
de 01/10/2016 a 15/09/2017.
“Dada la fecha en la que nos encontramos y en base al plazo aprobado, cabe la
posibilidad de solicitud por parte del Ayuntamiento de Sevilla de una ampliación de
ejecución del proyecto inicialmente previsto.
“Por tanto se concluye que el procedimiento se encuentra actualmente en plazo de
ejecución y por tanto, su justificación tanto económica como técnica, no procederá
hasta el vencimiento del plazo de justificación, una vez finalizado el plazo de
ejecución.
“3º) La tercera alegación presentada hace referencia a que no se facilitan los
documentos de las convocatorias anteriores a pesar de no encontrarse en curso. En
este punto, tal y como se indica en la Resolución de 4 de mayo de 2017, dictada en
respuesta a la solicitud de información, nos atenemos a lo establecido en el artículo
19.4 de la citada Ley 19/2013, […] habiéndosele dado traslado de ello al Ayuntamiento
de Sevilla con fecha 5 de mayo de 2017, y habiendo sido recepcionado por la
Corporación el 9 de mayo de 2017.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado a este Consejo, el envío de la
solicitud de información de la Consejería al Ayuntamiento, en lo referente a la copia de
memoria de ejecución del proyecto del ejercicio 2016 y a la copia de la solicitud de proyecto y
memoria de ejecución de las dos convocatorias anteriores, recepcionado por el Ayuntamiento
el 9 de mayo de 2017.
Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Octavo. Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito del
Ayuntamiento de Sevilla en el que comunica que la Directora General de Acción Social,
mediante Resolución de fecha 31 de agosto de 2017, […] ha resuelto lo siguiente:
“PRIMERO. Estimar la solicitud de acceso […] debiéndose dar traslado al solicitante de
la información solicitada. Por ello, procede trasladar en archivo adjunto, mediante
correo electrónico, al ser el medio elegido, copia escaneada de las memoria de
ejecución del proyecto presentado por el Ayuntamiento de Sevilla a la Consejería de
Igualdad y Políticas Sociales para la convocatoria de subvenciones a entidades locales
para ZNTS para los de los ejercicios, 2014 y 2015, que se encuentran incluidas en los
Expedientes del Servicio de Administración de los Servicios Sociales […] Por último
trasladarle al interesado que el ejercicio 2016 desde el 1/10/2016 se encuentra
incluido en el Expte. 30/16 (P.S 1), estando prevista su finalización, en virtud de
prórroga, para el 31 de Octubre de 2017, por lo cual no puede aportarse copia de la
memoria de ejecución del mismo al no constar a fecha actual concluido el programa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Con la solicitud objeto de la presente reclamación se pretende acceder a
concretos documentos relativos a subvenciones a entidades locales para zonas de
transformación social durante un determinado periodo de tiempo (años 2014, 2015 y
2016).
Por lo que hace a los documentos referentes a los ejercicios 2014 y 2015, la Secretaría
General de Servicios Sociales resolvió aplicar lo prevenido en el art. 19.4 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), que
establece que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Y, efectivamente, la Consejería remitió al Ayuntamiento de Sevilla este extremo de la
solicitud en aplicación del precitado art. 19.4 LTAIBG, y éste concedió el acceso, por lo que
ha de declararse la terminación del procedimiento de reclamación respecto de la
información relativa a los ejercicios 2014 y 2015 por pérdida sobrevenida del objeto.
Cuarto. Sin embargo, en lo concerniente a la documentación correspondiente al ejercicio
2016 la mencionada Secretaría General consideró de aplicación la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, cuyo apartado primero dice así: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”.
Este Consejo no puede compartir esta apreciación de la Secretaría General de Servicios
Sociales. En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de concesión de la subvención
concluyó con la Resolución de la propia Secretaría, fechada el 5 de octubre de 2016, por la que,
literalmente, “se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones a entidades locales
para la intervención...”. Es este acto administrativo de concesión de la subvención el que, a
nuestro juicio, determina la conclusión del procedimiento en cuestión. Toda suerte de
actuaciones ex post de la concesión, como podrían ser, a título de ejemplo, el cumplimiento de
obligaciones impuestas por la normativa o por cláusulas ad hoc, plazos de justificaciones o
ejecuciones, o incluso los eventuales reintegros que pudieran acordarse, no pueden
considerarse incluidos en el procedimiento de concesión que, como decimos, concluyó con la
citada Resolución de 5 de octubre de 2016.
En consecuencia, este Consejo entiende que la Secretaría General de Servicios Sociales ha de
remitir al Ayuntamiento de Sevilla este extremo de la solicitud, con base en el reiterado artículo
19.4 LTAIBG, quien habrá de resolver en el plazo de un mes desde que tenga entrada en dicho
organismo, pudiendo ser interpuesta, ante la correspondiente resolución, reclamación ante
este Consejo.
Quinto. Únicamente resta por decidir el acceso a un concreto documento del expediente de
concesión, a saber, el “informe de valoración técnica del proyecto realizado por la Consejería”.
Considerando que el procedimiento de concesión no está en curso, según lo argumentado en
el anterior Fundamento Jurídico, y que el referido informe constituye inequívocamente
información pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], no podemos sino concluir que el órgano
reclamado debe facilitar el acceso a dicho documento o, en el caso de que no conste la
existencia del mismo, comunicar expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría
General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de
Andalucía por denegación de información pública.
Segundo.- Instar a la Secretaría General de Servicios Sociales a que, en plazo de veinte días a
contar desde el siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto de la misma,
comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Tercero.- Instar a que la citada Secretaría General remita al Ayuntamiento de Sevilla, en el
plazo de diez días, la solicitud de información conforme a lo expresado en el Fundamento
Jurídico Cuarto.
Cuarto. Declarar la terminación del procedimiento respecto a los extremos a que se refiere el
Fundamento Jurídico Tercero.