El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río datos sobre el complemento de productividad del personal. Ante la falta de respuesta inmediata, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque se interpuso antes de que venciera el plazo legal para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 19 de julio de 2017, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud original del 26 de junio de 2017.
2
El artículo 20 de la Ley 19/2013 establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
3
Se determina que no había transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano reclamado resolviera la solicitud antes de acudir al Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 299/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)
por denegación de información pública (Reclamación 358/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de junio de 2017, ante el Ayuntamiento de
Coria del Río (Sevilla), una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“[…] SOLICITO, tenga por presentado este escrito, solicitando por medio del mismo
se facilite a XXX los datos relativos al percibo del complemento de productividad
abonadas a fecha actual, tanto de personal laboral como funcionario en forma e
indicación que hace tanto la Agencia de Protección de Datos como la
jurisprudencia, sin hacer constar los datos de los ocupantes de los puestos los
cuales ha de llevarse una disociación del puesto para que no constara el nombre y
apellidos.”
Segundo. El 19 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 16 de agosto de 2017 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible.”
Establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG) que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 LTAIBG, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó la
solicitud de información el 26 de junio de 2017; y se interpuso reclamación ante el Consejo el
19 de julio de 2017, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo
20 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse
interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para resolver la solicitud
procede su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Coria
del Río (Sevilla) por denegación de información pública.