Estimada 24/07/2018 · 358 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a obras de acequias, gastos de representación, bienes públicos y personal del Ayuntamiento de Lanteira

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira información sobre gastos de obras en acequias, dietas de cargos electos, uso de bienes públicos y plantilla de personal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que el informe remitido al Consejo era incompleto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La administración obligada es quien debe remitir la información directamente al solicitante, no siendo la función del Consejo actuar como mero transmisor de los datos.
3 Se determina que la respuesta del Ayuntamiento es insuficiente al no desglosar claramente los gastos específicos supuestos para la entidad municipal en las obras de las acequias.

Texto completo

RESOLUCIÓN 297/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información pública. (Reclamación núm. 393/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de julio de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lanteira (Granada), del siguiente tenor: ”Hechos “Primero. Como las llamadas leyes de transparencia, la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (de aplicación en ámbito estatal y con carácter supletorio) y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (de aplicación en Andalucía), están en plena vigencia. [...] “Solicito “Primero. Como se ha realizado diversas obras de mejora de las acequias de agua de riego de este municipio, utilizado para ellos mano de obra de los Planes Fomento de Empleo Agrario. Se solicita información acerca de los gastos que supuso esta obra para el Municipio, al igual del número de personas que se utilizaron para ello, identificando cada una de las acequias. “Si el Municipio recibió alguna subvención para ello. También que se me disipe la duda, si la denominada acequia es de titularidad publica, indicado de que ente es (municipal, autonómico o estatal), o si por el contrario es de titularidad de la Comunidad de Regantes del Municipio. “También se solicita que se indique si esta en el denominado parque de Sierra Nevada esta acequia, de ser así, copia de la autorización de Medio Ambiente para realizar dicha obras, al igual que la autorización municipal para esta. “Segundo. Para saber donde van a para los impuestos que recaba el municipio, se solicita que diga los gastos de transporte y dietas, gastos de representación y demás gastos que tengan el Alcalde y los Concejales, sean de cualquier partido político que estén en el Ayuntamiento como represéntate de la ciudadanía del municipio, de los años 2015 y 2016. “Tercero. Para saber el uso de los bienes públicos del municipio, se solicita que exprese el uso del mismo y se están utilizados por terceros que no sea la entidad municipal. También preguntar si existe expediente de esta utilización por parte de tercero, copia de estos. “Cuarto. Para saber los empleos que genera este municipio, enumeración de personal contratado, sea funcionario o contratado laboral, así como los sueldos de estos en el año 2016.” Segundo. Con fecha 13 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. El 20 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. Con fecha 10 de octubre de 2017 este Consejo requiere de nuevo al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 15 de noviembre de 2017, en contestación al requerimiento del 10 de octubre, tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el emite informe conteniendo la información solicitada por el interesado. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por el Ayuntamiento al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que no se contempla claramente qué gastos supuso para el Ayuntamiento la obra de mejora de las acequias, pues ofrece una cifra en la que se incluye a la Comunidad de Regantes. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la información a que nos referimos en este párrafo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.