El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Utrera copia de los informes técnicos y jurídicos del expediente de aprobación del Decreto de bases para bolsas de interinidades. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La información sobre memorias e informes que conforman expedientes de elaboración de textos normativos constituye una obligación de publicidad activa según la LTPA.
4
Existe un interés público legítimo en conocer la gestión de recursos humanos en la esfera pública, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad y el uso de fondos públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 296/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) por
denegación de información pública. (Reclamación núm. 394/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de julio de 2017, una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) del siguiente tenor:
“EXPONE
“Con fecha de 18 de julio de 2017, el Sr. Alcalde Presidente ha dictado Decreto por el
que se aprueban las bases generales y sus correspondientes anexos que regirán la
constitución de bolsas de interinidades temporales y entre las que se encuentra,
citada expresamente en el Anexo I, la de Arquitecto Superior.
“SOLICITA
“En relación al Decreto del Alcalde Presidente de fecha 18 de julio de 2017, copia de
los informes técnicos, jurídicos y resto de documentación administrativa que obra en
el expediente por el que se aprueba el citado decreto”
Segundo. El 13 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 20 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, sin que hasta la
fecha se haya recibido respuesta del órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y
fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación y, hasta la fecha, no consta que haya
sido remitida a este órgano. Comoquiera que sea, procederemos acto seguido a resolver
la presente reclamación, puesto que, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Quinto. En presente caso, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Utrera, en
relación con el Decreto del Alcalde Presidente de fecha 18 de julio de 2017, regulador de las
bases que rigen la constitución de bolsas de interinidades, la siguiente información: ”copia de
los informes técnicos, jurídicos y resto de documentación administrativa que obra en el
expediente por el que se aprueba el citado decreto”.
Por lo que hace a esta pretensión, debemos comenzar señalando que, según establece el
artículo 13.1.d) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información
sobre “[l]as memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos
normativos con ocasión de la publicidad de los mismos.” En consecuencia, esta información
debería estar ya accesible a la opinión pública en la sede electrónica o página web del
Ayuntamiento.
Por otra parte, en lo referente a la concreta materia objeto de la solicitud, este Consejo ya ha
destacado en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la
información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. Línea doctrinal
que sistematizamos en el FJ 3º de la Resolución 142/2018, de 24 de abril, que ahora parece
conveniente reiterar:
“En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben
ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las
Resoluciones 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 4º; 122/2016, de 14 de diciembre,
FJ 3º;113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el “interés
que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de
qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber
cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a
su servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ 4º).
“Por lo demás, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la
información en materia de contratación de los empleados públicos ya ha sido
ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino a desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución 32/2016. La
transcripción parcial de su Fundamento de Derecho Quinto suple ventajosamente
cualquier intento nuestro de resumir su argumentación:
“[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […]
y no debe haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha
información, dados los principios de transparencia que deben regir su actividad,
especialmente en materia de contratación de personal, tanto en lo que se refiere
al procedimiento seguido para la contratación, como a las condiciones del
contrato, así como a las retribuciones anuales fijadas, que, no se olvide, son
pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier ciudadano para
conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los
mismos”.
”Dada la transcendencia de este sector de la gestión pública, no debe de ser
motivo de extrañeza que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de
puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo
tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a
“los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].”
En suma, a la vista de que la información pretendida se incardina inequívocamente en el
concepto de “información pública” definido por la LTPA [artículo 2 a)], y dado que el
Ayuntamiento no ha alegado ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede
por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra
en el FJ 4º, estimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Utrera
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.