El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de un concurso de méritos. La administración denegó la solicitud alegando que la normativa no lo contemplaba y que eran documentos internos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acta de una Comisión de Valoración en un concurso de méritos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La condición de 'documento interno' de las actas de valoración no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 295/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía en Jaén, por denegación de información pública. (Reclamación núm. 392/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 8 de agosto de 2017, el ahora reclamante dirige escrito a la Comisión de
Valoración del concurso de méritos de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Jaén, donde expone:
“Que con fecha 4 de mayo, como interesado en el procedimiento, solicité a la
Comisión de Valoración del Concurso de Méritos para vacantes en la provincia de
Jaén copia del acta inicial de constitución en la que se fijaban los criterios de
baremación.
“Con fecha 5 mayo se me contestó que la normativa vigente no contemplaba esa
posibilidad y que debía aguardar la resolución definitiva del concurso.
“Dado que con fecha 20 de julio se ha publicado en BOJA dicha resolución
“Reitero:
“Se me entregue copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de la
Comisión Provincial de Jaén.”
Al escrito le acompañan la solicitud de 4 de mayo de 2017 y la contestación de la Delegación
del Gobierno en Jaén de 5 de mayo de 2017 en la que le comunica al interesado que:
“En contestación a su escrito de fecha 4 de mayo sobre la obtención de copia de la
primera Acta de la Comisión de Valoración del concurso de méritos, le comunicamos
que la normativa vigente no contempla esta posibilidad. En cualquier caso, le
informamos que el mecanismo adecuado para mostrar su disconformidad sobre las
baremaciones efectuadas por la Comisión de Valoración es a través de la formulación
de alegaciones frente a los listados provisionales, o bien a través del recurso de
alzada contra la resolución definitiva del concurso, y ello de acuerdo con lo dispuesto
en la misma Resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de julio de 2016
de convocatoria del concurso de méritos.”
Segundo. Con fecha 11 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante
la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 18 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Con fecha 3 de octubre de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y
expediente del órgano reclamado, donde se expone:
“Mediante Resolución de 14 de julio de 2016 de la Delegación del Gobierno de
Jaén, se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la
provincia de Jaén (BOJA n° 140, de 22 de julio). XXX presenta solicitud de
participación en el mismo, con la petición de un total de 18 plazas de nivel 22.
“Con fecha 27 de abril de 2017, se dicta Acuerdo de la Comisión del Valoración del
concurso de méritos por el que se hace público el listado provisional de destino
adjudicados así como el listado de exclusiones, otorgando un plazo de 10 días
hábiles para realizar alegaciones. Dentro de este plazo, el interesado realiza
alegaciones por vía telemática en las que reclama que le sea valorada su
Licenciatura en Psicología en puestos A2-C1 solicitados. Asimismo dentro del
mismo plazo de alegaciones, con fecha 4 de mayo de 2017, el interesado presentó
escrito solicitando copia del Acta inicial de fijación criterios de baremación del
concurso de méritos. A este escrito se le dio respuesta negando esta posibilidad
mediante oficio de fecha 5 de mayo.
“Publicada la resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de julio de
2017, por la que se resuelve el concurso de méritos, no se le adjudica plaza alguna
al interesado. Contra esta resolución, la persona interesada interpone recurso de
alzada, dentro del plazo establecido.
“Con fecha 8 de agosto de 2017, XXX presenta escrito reiterando la petición de
entrega de copia del Acta inicial de la Comisión de Valoración del concurso,
basándose en que se le contestó en su momento que la normativa vigente no
contemplaba esta posibilidad y que “debía aguardar la Resolución definitiva del
concurso".
“En el escrito de la Jefa de Servicio de Administración Pública de 5 de mayo de
2017, al que hace referencia el interesado, además de comunicar que la normativa
vigente no contempla esta posibilidad, se le informa expresamente que “el
mecanismo adecuado para mostrar su disconformidad sobre las baremaciones
efectuadas por la Comisión de Valoración es a través de la formulación de
alegaciones frente a los listados provisionales, o bien a través del recurso de
alzada contra la resolución definitiva del concurso, y ello de acuerdo con lo
dispuesto en la misma Resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de
julio de 2016 de convocatoria del concurso de méritos”. En ningún momento,
como parece sostener el interesado en su escrito de 8 de agosto de 2017, se le
comunica que para obtener la copia del acta debía aguardar a que se resolviera el
concurso.
“El apartado 2 de la base undécima de la bases reguladoras del concurso de
méritos, dispone que “en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente a la publicación, las personas interesadas podrán presentar alegaciones,
que no tendrán carácter de recurso, y solicitar, si lo desean, vista de su expediente
a los efectos de comprobar la valoración efectuada al mismo. Dichas actuaciones
se realizarán a través de la web del emplead@ público”. En virtud de esta
disposición, XXX pudo formular sus alegaciones contra el listado provisional de
adjudicatarios y comprobar la puntuación que la Comisión de Valoración le había
otorgado en determinadas plazas. Igualmente, contra la resolución definitiva del
concurso de méritos de 14 de julio de 2017, ha interpuesto recurso de alzada, lo
que ha motivado que se haya emitido informe de 31 de agosto sobre el contenido
del recurso, el cual se ha remitido a los servicios centrales de la Consejería da
Hacienda y Administración Pública para que dicte la oportuna Resolución. En el
citado informe se recogen las razones por las que la Comisión de Valoración no ha
puntuado la titulación que posee el interesado, y que, en definitiva, entendemos
que es el único motivo que provocó la petición de éste del Acta inicial de la
Comisión, Por tanto, cuando se dicte la Resolución del recurso de alzada, XXX
tendrá constancia de los motivos de la no puntuación de la titulación en los
términos deseados por el recurrente. Consideramos que este es el itinerario
normal que debe regir la muestra de discrepancias por parte de los participantes
en un concurso de méritos.
“Respecto a la petición genérica que realiza el interesado de que se aporte copia de la
primera Acta de la Comisión, entendemos que las actas de las reuniones de la
Comisión de Valoración son documentos internos que están a disposición de todos
sus miembros para que puedan ser consultadas, si bien quienes acrediten la
titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea
expedida certificación sobre un acuerdo concreto. No obstante, como parte del
expediente, se le adjunta también copia de la primera Acta de la Comisión de
Valoración, en la que se estudian las bases de la convocatoria del concurso de
méritos. ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Tercero. Con la solicitud de información que está en el origen de esta reclamación, el
interesado pretendía tener acceso a la “copia del acta inicial de fijación de criterios de
baremación de la Comisión Provincial de Jaén”; petición que no recibiría contestación por el
órgano reclamado. Ya en el trámite de alegaciones, dicha Comisión respondió a este Consejo
que “las actas de las reuniones de la Comisión de Valoración son documentos internos que
están a disposición de todos sus miembros para que puedan ser consultadas, si bien quienes
acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea
expedida certificación sobre un acuerdo concreto”.
Por lo que hace a esta alegación debemos indicar que, según establece el art. 2 a) LTPA, se
considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que un acta de la Comisión de Valoración, relativa a
un procedimiento de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo
vacantes en el ámbito de la provincia de Jaén, constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores
resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la
gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como
sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes
han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, por
citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8
de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación
de sus retribuciones anuales” [art.10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas
autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie
solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como
es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha
información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por
cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más
allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa”.
De conformidad con esta consolidada línea doctrinal, no puede esta Consejo compartir la
alegación del órgano reclamado, por lo que habrá de ofrecer al interesado la “ copia del
acta inicial de fijación de criterios de baremación de la Comisión Provincial de Jaén” objeto de
su solicitud de información.
Cuarto. Por otra parte, con motivo de la solicitud de informe y expediente, la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén remitió a este Consejo el acta solicitada, sin que
conste que haya sido remitida al solicitante.
Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, es al propio
interesado a quien se debe ofrecer la información, pues son los poderes públicos a los que se
pide la misma los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º y 239/2018, de 14 de junio, FJ 6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía en Jaén, por denegación de información.
Segundo. Instar a la la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén a que, en el
plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, conforme a los Fundamentos
Jurídicos Tercero y Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.