Estimada 24/07/2018 · 350 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a acta de fijación de criterios de baremación de concurso de méritos

El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de un concurso de méritos. La administración denegó la solicitud alegando que la normativa no lo contemplaba y que eran documentos internos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de una Comisión de Valoración en un concurso de méritos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 La condición de 'documento interno' de las actas de valoración no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 295/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por denegación de información pública. (Reclamación núm. 392/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 8 de agosto de 2017, el ahora reclamante dirige escrito a la Comisión de Valoración del concurso de méritos de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, donde expone: “Que con fecha 4 de mayo, como interesado en el procedimiento, solicité a la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos para vacantes en la provincia de Jaén copia del acta inicial de constitución en la que se fijaban los criterios de baremación. “Con fecha 5 mayo se me contestó que la normativa vigente no contemplaba esa posibilidad y que debía aguardar la resolución definitiva del concurso. “Dado que con fecha 20 de julio se ha publicado en BOJA dicha resolución “Reitero: “Se me entregue copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de la Comisión Provincial de Jaén.” Al escrito le acompañan la solicitud de 4 de mayo de 2017 y la contestación de la Delegación del Gobierno en Jaén de 5 de mayo de 2017 en la que le comunica al interesado que: “En contestación a su escrito de fecha 4 de mayo sobre la obtención de copia de la primera Acta de la Comisión de Valoración del concurso de méritos, le comunicamos que la normativa vigente no contempla esta posibilidad. En cualquier caso, le informamos que el mecanismo adecuado para mostrar su disconformidad sobre las baremaciones efectuadas por la Comisión de Valoración es a través de la formulación de alegaciones frente a los listados provisionales, o bien a través del recurso de alzada contra la resolución definitiva del concurso, y ello de acuerdo con lo dispuesto en la misma Resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de julio de 2016 de convocatoria del concurso de méritos.” Segundo. Con fecha 11 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. El 18 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. Con fecha 3 de octubre de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y expediente del órgano reclamado, donde se expone: “Mediante Resolución de 14 de julio de 2016 de la Delegación del Gobierno de Jaén, se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la provincia de Jaén (BOJA n° 140, de 22 de julio). XXX presenta solicitud de participación en el mismo, con la petición de un total de 18 plazas de nivel 22. “Con fecha 27 de abril de 2017, se dicta Acuerdo de la Comisión del Valoración del concurso de méritos por el que se hace público el listado provisional de destino adjudicados así como el listado de exclusiones, otorgando un plazo de 10 días hábiles para realizar alegaciones. Dentro de este plazo, el interesado realiza alegaciones por vía telemática en las que reclama que le sea valorada su Licenciatura en Psicología en puestos A2-C1 solicitados. Asimismo dentro del mismo plazo de alegaciones, con fecha 4 de mayo de 2017, el interesado presentó escrito solicitando copia del Acta inicial de fijación criterios de baremación del concurso de méritos. A este escrito se le dio respuesta negando esta posibilidad mediante oficio de fecha 5 de mayo. “Publicada la resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de julio de 2017, por la que se resuelve el concurso de méritos, no se le adjudica plaza alguna al interesado. Contra esta resolución, la persona interesada interpone recurso de alzada, dentro del plazo establecido. “Con fecha 8 de agosto de 2017, XXX presenta escrito reiterando la petición de entrega de copia del Acta inicial de la Comisión de Valoración del concurso, basándose en que se le contestó en su momento que la normativa vigente no contemplaba esta posibilidad y que “debía aguardar la Resolución definitiva del concurso". “En el escrito de la Jefa de Servicio de Administración Pública de 5 de mayo de 2017, al que hace referencia el interesado, además de comunicar que la normativa vigente no contempla esta posibilidad, se le informa expresamente que “el mecanismo adecuado para mostrar su disconformidad sobre las baremaciones efectuadas por la Comisión de Valoración es a través de la formulación de alegaciones frente a los listados provisionales, o bien a través del recurso de alzada contra la resolución definitiva del concurso, y ello de acuerdo con lo dispuesto en la misma Resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de julio de 2016 de convocatoria del concurso de méritos”. En ningún momento, como parece sostener el interesado en su escrito de 8 de agosto de 2017, se le comunica que para obtener la copia del acta debía aguardar a que se resolviera el concurso. “El apartado 2 de la base undécima de la bases reguladoras del concurso de méritos, dispone que “en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación, las personas interesadas podrán presentar alegaciones, que no tendrán carácter de recurso, y solicitar, si lo desean, vista de su expediente a los efectos de comprobar la valoración efectuada al mismo. Dichas actuaciones se realizarán a través de la web del emplead@ público”. En virtud de esta disposición, XXX pudo formular sus alegaciones contra el listado provisional de adjudicatarios y comprobar la puntuación que la Comisión de Valoración le había otorgado en determinadas plazas. Igualmente, contra la resolución definitiva del concurso de méritos de 14 de julio de 2017, ha interpuesto recurso de alzada, lo que ha motivado que se haya emitido informe de 31 de agosto sobre el contenido del recurso, el cual se ha remitido a los servicios centrales de la Consejería da Hacienda y Administración Pública para que dicte la oportuna Resolución. En el citado informe se recogen las razones por las que la Comisión de Valoración no ha puntuado la titulación que posee el interesado, y que, en definitiva, entendemos que es el único motivo que provocó la petición de éste del Acta inicial de la Comisión, Por tanto, cuando se dicte la Resolución del recurso de alzada, XXX tendrá constancia de los motivos de la no puntuación de la titulación en los términos deseados por el recurrente. Consideramos que este es el itinerario normal que debe regir la muestra de discrepancias por parte de los participantes en un concurso de méritos. “Respecto a la petición genérica que realiza el interesado de que se aporte copia de la primera Acta de la Comisión, entendemos que las actas de las reuniones de la Comisión de Valoración son documentos internos que están a disposición de todos sus miembros para que puedan ser consultadas, si bien quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea expedida certificación sobre un acuerdo concreto. No obstante, como parte del expediente, se le adjunta también copia de la primera Acta de la Comisión de Valoración, en la que se estudian las bases de la convocatoria del concurso de méritos. ” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Con la solicitud de información que está en el origen de esta reclamación, el interesado pretendía tener acceso a la “copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de la Comisión Provincial de Jaén”; petición que no recibiría contestación por el órgano reclamado. Ya en el trámite de alegaciones, dicha Comisión respondió a este Consejo que “las actas de las reuniones de la Comisión de Valoración son documentos internos que están a disposición de todos sus miembros para que puedan ser consultadas, si bien quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea expedida certificación sobre un acuerdo concreto”. Por lo que hace a esta alegación debemos indicar que, según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que un acta de la Comisión de Valoración, relativa a un procedimiento de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la provincia de Jaén, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º). Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º: “Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art.10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. […] “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. De conformidad con esta consolidada línea doctrinal, no puede esta Consejo compartir la alegación del órgano reclamado, por lo que habrá de ofrecer al interesado la “ copia del acta inicial de fijación de criterios de baremación de la Comisión Provincial de Jaén” objeto de su solicitud de información. Cuarto. Por otra parte, con motivo de la solicitud de informe y expediente, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén remitió a este Consejo el acta solicitada, sin que conste que haya sido remitida al solicitante. Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, es al propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues son los poderes públicos a los que se pide la misma los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º y 239/2018, de 14 de junio, FJ 6º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por denegación de información. Segundo. Instar a la la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, conforme a los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.