El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén copia de la comunicación de abstención de la Presidenta de una Comisión de Valoración y la respuesta de su superior. El organismo alegó que ya había informado de la abstención. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no haberse respondido a la solicitud concreta de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos en la esfera pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
Cualquier comunicación sobre la abstención de un miembro de una Comisión de Valoración en un concurso de méritos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
3
La respuesta de la administración fue insuficiente al no abordar la petición concreta de copias de documentos, limitándose a informar sobre la situación de hecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Jaén por denegación de información pública (Reclamación núm. 397/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de agosto de 2017, un escrito dirigido a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, del siguiente tenor:
“Que por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén
de 14 de julio de 2016, se convocó concurso de méritos para la provisión de
puestos de trabajo vacantes en el ámbito de esta provincia.
“Que mediante Resolución de 14 de julio de 2017 de la Delegación del Gobierno de
la Junta de Andalucía en Jaén se ha resuelto el concurso de méritos.
“Como participante en dicho proceso, y a la vista de dichas Resoluciones
“SOLICITO:
“Copia de la comunicación efectuada por la Presidenta de la Comisión de
Valoración del Concurso de Méritos de Jaén a su superior inmediato y de la
contestación recibida por éste, al concurrir en dicha persona el motivo de
abstención relacionado en el art. 23 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y que
podría comprometer su objetividad e imparcialidad en todo este proceso
selectivo, así como dar lugar a la exigencia de responsabilidad”
Segundo. El 8 de septiembre de 2017 el órgano reclamado comunica al interesado que “la
presidenta titular de la Comisión del Concurso de Méritos convocado por Resolución de 14 de
julio de 2016 de la Delegación del Gobierno en Jaén se abstuvo de la sesión en la que concurría
causa de abstención, actuando como presidenta la suplente, quedando así reflejado en el acta
correspondiente. “
Tercero. Con fecha 15 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra
el escrito de 8 de septiembre de 2017, antes citado, en el que el interesado expone que:
“A la vista de la Resolución de 14/7/2017 de la Delegación de Gobierno de Jaén,
resolviendo el concurso de méritos de plazas vacantes, encuentro que han resultado
adjudicatarios [determinados familiares] de la Presidenta de la Comisión de
Valoración. El 18 de Agosto de 2017 solicito se me facilite copia del escrito de
comunicación de la Presidenta de la Comisión a su superior, según establece el art.
23 de la Ley 40/2015 y la contestación recibida al concurrir en dicha persona
motivos de abstención, a los efectos de exigir la responsabilidad correspondiente.
“El 8 de septiembre recibo respuesta en la que no se me envía lo solicitado, sin
motivarlo. Asimismo, se refiere a un acta sin que tampoco se me facilite copia ni se
me permita acceso.
“La Delegación del Gobierno de Jaén está incumpliendo reiteradamente lo
establecido en las leyes de transparencia estatal y la Comunidad Autónoma, con la
consiguiente indefensión que me está provocando a los efectos de no facilitarme la
documentación precisa para aportar a la jurisdicción contencioso-administrativa la
defensa de mis derechos vulnerados en dicho Concurso de Méritos”.
Cuarto. El 20 de septiembre de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En idéntica fecha se solicitó al órgano reclamado
el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 9 de octubre de 2017 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, la Delegada del Gobierno comunica que:
“[...]
“Mediante Resolución de 14 de julio de 2016 de la Delegación del Gobierno de Jaén,
se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la
provincia de Jaén (BOJA nº 140, de 22 de julio). El [ahora reclamante] presenta
solicitud de participación en el mismo, con la petición de un total de 18 plazas de
nivel 22. Publicada la resolución de la Delegación del Gobierno de Jaén de 14 de
julio de 2017, por la que se resuelve el concurso de méritos, no se le adjudica plaza
alguna al interesado. Contra esta resolución, la persona interesada interpone
recurso de alzada, dentro del plazo establecido.
“Con fecha 18 de agosto de 2017, el [ahora reclamante] presenta escrito en el
Registro de la Delegación, en el que solicita “copia de la comunicación efectuada
por la Presidenta de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos de Jaén a
su superior inmediato y de la contestación recibida por este, al concurrir en dicha
persona el motivo de abstención relacionado en el art. 23 b) de la Ley 40/2015 de 1
de octubre y que podría comprometer su objetividad e imparcialidad en todo este
proceso selectivo, así como dar lugar a la exigencia de responsabilidad".
“Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2017 del Secretario General Provincial de
Hacienda y Administración Pública de Jaén, se le comunica [al ahora reclamante] que
la presidenta titular de la Comisión del concurso de méritos “se abstuvo de la
sesión en la que concurría causa de abstención, actuando como presidenta la
suplente, quedando así reflejado en el acta correspondiente”.
“Como primera salvedad, es necesario matizar que la referencia que realiza el
interesado al motivo de abstención relacionado en el art. 23 b) de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, es incorrecta, por cuanto el apartado a) de la Disposición
Transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que “a los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior"; por tanto, y dado que el
concurso de méritos fue convocado en fecha 16 de julio de 2016 (con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 39/2015), le era de aplicación la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, es el art. 28 de la Ley
30/1992 el aplicable al concurso de méritos en materia de abstención.
“Respecto al fondo del asunto planteado por el interesado, entendemos que ha
sido correcta la actuación practicada, dado que el escrito presentado por el [ahora
reclamante] fue contestado con celeridad y total transparencia, informando al
mismo que la Presidenta titular de la Comisión de Valoración se abstuvo de la
sesión en la que concurría causa de abstención.
“Por último, le informamos que entre los documentos que se envían junto con el
presente escrito, se acompaña también copia del Acta de la sesión en la que actúa la
Presidenta suplente por concurrir motivo de abstención de la titular. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que se
pretendía el acceso a la “copia de la comunicación efectuada por la Presidenta de la Comisión
de Valoración del Concurso de Méritos de Jaén a su superior inmediato y de la contestación
recibida por éste, al concurrir en dicha persona el motivo de abstención relacionado en el
art.23.b) de la Ley 40/2015”. Ante esta pretensión, el órgano reclamado comunicó al interesado
que la Presidenta “se abstuvo de la sesión en la que concurría causa de abstención, actuando
como presidenta la suplente, quedando así reflejado en el acta correspondiente”; contestación
que, a juicio del reclamante, no dio respuesta a lo solicitado. Por el contrario, según sostuvo en
el trámite de alegaciones el órgano reclamado, el escrito del interesado “fue contestado con
celeridad y total transparencia, informando al mismo que la Presienta titular de la Comisión de
Valoración se abstuvo de la sesión en la que concurría causa de abstención”.
Pues bien, hemos de comenzar recordando que, según establece el art. 2 a) LTPA, se
considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda
de que una comunicación relativa a un motivo de abstención de un miembro de una
Comisión de Valoración, relativa a un procedimiento de concurso de méritos para la
provisión de puestos de trabajo vacantes, constituye, de existir dicho documento,
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido reiteradamente ocasión de subrayar la
relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la apertura a la ciudadanía de la
información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. Línea doctrinal
que sistematizamos en el FJ 3º de la Resolución 142/2018, de 24 de abril, que ahora parece
conveniente reiterar:
“En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben
ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en
los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las
Resoluciones 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 4º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ
3º;113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el “interés que
tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de qué
medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo se
emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su
servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ 4º).
[...]
”Dada la transcendencia de este sector de la gestión pública, no debe de ser motivo
de extrañeza que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].”
Así pues; resulta incuestionable que la información pretendida se incardina
inequívocamente en el concepto de “información pública” definido en la LTPA [artículo 2 a)].
Como no es menos evidente que la respuesta del órgano reclamado no abordó la muy
concreta petición de información formulada por el ahora reclamante: “Copia de la
comunicación efectuada por la Presidenta de la Comisión de Valoración del Concurso de
Méritos de Jaén a su superior inmediato y la contestación recibida por éste”. En
consecuencia, dado que no se ha alegado ninguna causa de inadmisión de la solicitud ni
ningún límite que justifique la denegación del acceso, este Consejo no puede sino estimar la
reclamación, debiendo por tanto proporcionarse al interesado copia de la referida
comunicación y de la contestación recibida. Y en el supuesto de que no exista dicha
documentación, ha de comunicarse expresamente esta circunstancia al reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía en Jaén por denegación de información.
Segundo. Instar a la la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén a que, en el
plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, conforme al Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.