Pérdida de objeto 24/07/2018 · 442 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Málaga por denegación de información sobre normativa y expedientes sancionadores

El ciudadano solicitó a la Universidad de Málaga información detallada sobre normativa sancionadora, expedientes disciplinarios y protocolos de prevención. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la Universidad acabó facilitando la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza el argumento de la Universidad de Málaga sobre la aplicación de plazos de resolución de tres meses basados en la Ley 39/2015.
2 Se establece que el plazo máximo para resolver solicitudes de transparencia es de un mes, prorrogable por otro mes, según el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
3 La resolución determina que no procede la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad ya que los plazos de la ley de transparencia prevalecen sobre la norma general de procedimiento administrativo.
4 Al haberse comprobado que la Universidad finalmente remitió la información solicitada el 1 de diciembre de 2017, se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 293/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra la Universidad de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 340/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante, presentó, el 8 de mayo de 2017, una solicitud de información dirigida a la Universidad de Málaga (en adelante UMA) del siguiente tenor: “[…] realizamos las siguientes solicitudes de información pública: “Primera.- Normativa sancionadora de la Universidad “En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes, y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. “Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? “En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud. “Segunda.- Normativa sancionadora de sus centros “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. “En caso afirmativo, se solicita que la aporten. “Tercera.- Aplicación de la normativa estatal “Se solicita la relación de expedientes – sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros. “Cuarta.- Mecanismos de prevención “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? “En caso afirmativo, se solicita que los aporten. “En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración. “Quinta.- Realización de exámenes “¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes?. Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieran salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc “En caso afirmativo, solicita que los aporten. “¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? “En caso afirmativo, solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. “¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que aportar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? “En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. “¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen?¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen?¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador? “Sexta.- Servicio de Inspección “Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita aporten los estatutos o reglamento del mismo. “Séptima.- Número de procedimientos iniciados “Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. “De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia. “Octava.- Número de procedimientos resueltos “Se solicita una relación de los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. “Se solicita una relación de los procedimientos que en el periodo de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. “De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta, esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. “En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores. “Novena.- Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa. “Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el periodo de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. “De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido por jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos la faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas. “Décima.- Número de infracciones “Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido-hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero […..] En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate. “Décima-primera.- Ejecución de sanciones y medidas cautelares “Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? “¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para estos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva?¿Cómo se desarrolló este procedimiento? “¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan a un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes- art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954 -?. En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. “¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. “¿De qué forman ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? “¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma. “Décima-segunda.- Relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores “Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 – incluido – hasta abril de 2017. “Décima-tercera.- Prejudicialidad penal “Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos, o bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 – incluido – a abril de 2017. “Décima-cuarta.- Mediación “¿En alguno de los procedimiento analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva”. “Sirvan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS “PRIMERO. Justificación […] que esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades. “SEGUNDO. Art.14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art.14 de la Ley. “TERCERO: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados d ella misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art.15 de la Ley. “CUARTO: Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada aduciéndose que la misma sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Es preciso indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera con respecto a esta causa, a cuya apreciación otorga un carácter restrictivo: “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no e lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información», Res. CI/007/2015, de 12 de noviembre.” Segundo. El 11 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud. Tercero. Mediante escrito fechado el 14 de julio de 2017 el Consejo solicitó a la UMA copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha 9 de agosto de 2017, tiene entrada en este Consejo, escrito de la UMA en el que, manifiesta que: “En relación con la solicitud inicial […] indicar que la misma tuvo entrada en el registro general de esta institución universitaria el 11/05/17 […]. “[…] aún no ha sido posible la resolución expresa de la misma, debiendo tener en cuenta que al no existir normas reguladoras que fijen el plazo máximo de resolución de este tipo de solicitudes, éste será de tres meses, en virtud de lo dispuesto en el art. 21.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. [...] “[…] el plazo de resolución ha sido ampliado por Resolución rectoral de 27 de julio de 2017, […] y por otro lado el acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno de la UMA del pasado 25 de julio, mediante el que se acuerda declarar inhábil el período comprendido entre los días 1 al 31 de agosto, ambos inclusive, a efectos del computo de plazos en procedimientos administrativos incoados cuya resolución corresponda a la Universidad de Málaga, tanto para la presentación de solicitudes como para la realización de trámites o la resolución y notificación, en los siguientes términos: ampliar el plazo de resolución, inicialmente en 3 meses, en virtud de los dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por otros 3 meses en relación a lo establecido en el artículo 23.1 de la referida norma y por los motivos anteriormente establecidos, a contar desde el 01/9/17. “Dicho plazo de resolución, su ampliación y los efectos del silencio, ha sido puesto en conocimiento del interesado, a través del correo electrónico dispuesto por el mismo a efectos de notificaciones. “Por lo que, en base a lo anterior, aún no se ha agotado el plazo de resolución de la solicitud inicial presentada por el ahora reclamante, no cumpliéndose por tanto el requisito estipulado en el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que las reclamaciones se podrán formular “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”, sin que en el presente caso se de ninguna de dichas premisas.” Quinto. Con fecha 22 de junio de 2018 se reitera al órgano reclamado informe y expediente solicitado, teniendo entrada en el Consejo el 9 de julio siguiente escrito en el que informa, entre otros extremos, que la solicitud de información fue contestada por escrito de 1 de diciembre del Secretario General de la Universidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el fondo de la reclamación hemos de referinos a una cuestión relevante advertida en la documentación remitida por la Universidad de Málaga, cual es la relativa al plazo para resolver las solicitudes de información pública planteadas por la ciudadanía. Según apunta la Universidad de Málaga tanto en las alegaciones formuladas como en el escrito mencionado en el último Antecedente, la reclamación ha de inadmitirse por cuanto se interpuso con anterioridad a que transcurriera el plazo para resolver, que, según dicha Universidad, era de tres meses más otros tres que resultaron de una ampliación otorgada. Y el establecimiento de dicho plazo de tres meses se apoya, según el informe emitido al efecto, “al no existir normas reguladoras que fijen el plazo máximo de este tipo de solicitudes”. Sucede, sin embargo, que esta cuestión está específicamente regulada en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dice así: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Consiguientemente, al no resultar aplicable el plazo de tres meses para resolver las solicitudes de información presentadas con base en la legislación reguladora de la transparencia, no procede inadmitir la presente reclamación. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Del examen de la documentación aportada al expediente puede comprobarse que la Universidad de Málaga concedió al interesado el acceso a la información solicitada, siéndole remitida por correo electrónico fechado el 1 de diciembre de 2017, así como por correo postal con acuse de recibo. Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Málaga por denegación de información pública.