El ciudadano solicitó a la Universidad de Málaga información detallada sobre normativa sancionadora, expedientes disciplinarios y protocolos de prevención. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la Universidad acabó facilitando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza el argumento de la Universidad de Málaga sobre la aplicación de plazos de resolución de tres meses basados en la Ley 39/2015.
2
Se establece que el plazo máximo para resolver solicitudes de transparencia es de un mes, prorrogable por otro mes, según el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
3
La resolución determina que no procede la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad ya que los plazos de la ley de transparencia prevalecen sobre la norma general de procedimiento administrativo.
4
Al haberse comprobado que la Universidad finalmente remitió la información solicitada el 1 de diciembre de 2017, se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 293/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra la Universidad de Málaga por denegación
de información pública (Reclamación núm. 340/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, presentó, el 8 de mayo de 2017, una solicitud de
información dirigida a la Universidad de Málaga (en adelante UMA) del siguiente tenor:
“[…] realizamos las siguientes solicitudes de información pública:
“Primera.- Normativa sancionadora de la Universidad
“En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se
contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores
universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado el
Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes, y por otro,
Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores.
“Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se
comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha
aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente
citadas?
“En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta
solicitud.
“Segunda.- Normativa sancionadora de sus centros
“¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa específica? P.ej. La
Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de
Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se
prevén infracciones especiales.
“En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
“Tercera.- Aplicación de la normativa estatal
“Se solicita la relación de expedientes – sin datos de carácter personal o
identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de
2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real
Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la
Universidad o de alguno de sus centros.
“Cuarta.- Mecanismos de prevención
“¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares
protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del
plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario?
“En caso afirmativo, se solicita que los aporten.
“En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.
“Quinta.- Realización de exámenes
“¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos
específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes?. Esto es,
indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y
que no, si pudieran salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante
inhibidores, etc
“En caso afirmativo, solicita que los aporten.
“¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el
hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo?
“En caso afirmativo, solicita que aporten el protocolo o el documento donde se
recojan estas advertencias.
“¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las
medidas que hay que aportar en caso de advertir conductas fraudulentas durante
la realización de los exámenes?
“En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa.
“¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea
sorprendido copiando en un examen?¿Se le considera automáticamente
suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen?¿Se le apertura, con
carácter general, procedimiento sancionador?
“Sexta.- Servicio de Inspección
“Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un
Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este
Servicio? En caso afirmativo, se solicita aporten los estatutos o reglamento del
mismo.
“Séptima.- Número de procedimientos iniciados
“Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde
enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores.
“De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de
Inspección y cuántos por denuncia.
“Octava.- Número de procedimientos resueltos
“Se solicita una relación de los procedimientos que se han resuelto desde enero
de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron
sancionados estudiantes y profesores.
“Se solicita una relación de los procedimientos que en el periodo de referencia
han terminado en absolución por falta de prueba.
“De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que
hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta, esto es, porque
no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta
realizada.
“En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y
profesores.
“Novena.- Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa.
“Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no
pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el periodo
de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición,
diferenciando entre profesores y alumnos.
“De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido por jurisdicción
contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que
afecten a su Universidad, se solicita que nos la faciliten o, en su defecto, nos
relacionen los datos identificativos de las mismas.
“Décima.- Número de infracciones
“Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido
detectadas desde enero de 2014 -incluido-hasta abril de 2017. Por un lado, las
contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, y por otro lado, las
contempladas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero […..]
En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de
que se trate.
“Décima-primera.- Ejecución de sanciones y medidas cautelares
“Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar
determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las
impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
“¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno
prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha
aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para estos casos, ¿se
prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera
anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva?¿Cómo se desarrolló
este procedimiento?
“¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan a un estudiante
se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la
inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes- art. 6.a) del Decreto
de 8 de septiembre de 1954 -?. En caso afirmativo, se solicita que indican en qué
consisten estos mecanismos.
“¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten.
“¿De qué forman ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación
pública? ¿y las privadas?
“¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de
concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se
solicita que indiquen de qué forma.
“Décima-segunda.- Relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores
“Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado
mediante despido disciplinario desde enero de 2014 – incluido – hasta abril de
2017.
“Décima-tercera.- Prejudicialidad penal
“Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la
espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos, o bien, aún
estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado
traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre
profesores y alumnos y desde enero de 2014 – incluido – a abril de 2017.
“Décima-cuarta.- Mediación
“¿En alguno de los procedimiento analizados se acudió a la institución de la
mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la
misma resultó efectiva”.
“Sirvan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS
“PRIMERO. Justificación […] que esta solicitud se encuadra en el marco de la
realización de un Programa de Doctorado en el departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación
jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades.
“SEGUNDO. Art.14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada
no perjudica a ninguna de las figuras del art.14 de la Ley.
“TERCERO: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de
datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera
contenerlo, que sean disociados d ella misma, de tal forma que no resulte de
aplicación lo dispuesto en el art.15 de la Ley.
“CUARTO: Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá
ser rechazada aduciéndose que la misma sea un supuesto de reelaboración del
art. 18.1.c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Es preciso indicar que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente
manera con respecto a esta causa, a cuya apreciación otorga un carácter
restrictivo:
“Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no e lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información», Res.
CI/007/2015, de 12 de noviembre.”
Segundo. El 11 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
su solicitud.
Tercero. Mediante escrito fechado el 14 de julio de 2017 el Consejo solicitó a la UMA copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al interesado el
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 9 de agosto de 2017, tiene entrada en este Consejo, escrito de la UMA en el
que, manifiesta que:
“En relación con la solicitud inicial […] indicar que la misma tuvo entrada en el registro
general de esta institución universitaria el 11/05/17 […].
“[…] aún no ha sido posible la resolución expresa de la misma, debiendo tener en
cuenta que al no existir normas reguladoras que fijen el plazo máximo de resolución
de este tipo de solicitudes, éste será de tres meses, en virtud de lo dispuesto en el art.
21.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”. [...]
“[…] el plazo de resolución ha sido ampliado por Resolución rectoral de 27 de julio de
2017, […] y por otro lado el acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Consejo de
Gobierno de la UMA del pasado 25 de julio, mediante el que se acuerda declarar
inhábil el período comprendido entre los días 1 al 31 de agosto, ambos inclusive, a
efectos del computo de plazos en procedimientos administrativos incoados cuya
resolución corresponda a la Universidad de Málaga, tanto para la presentación de
solicitudes como para la realización de trámites o la resolución y notificación, en los
siguientes términos: ampliar el plazo de resolución, inicialmente en 3 meses, en virtud
de los dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por otros 3 meses en
relación a lo establecido en el artículo 23.1 de la referida norma y por los motivos
anteriormente establecidos, a contar desde el 01/9/17.
“Dicho plazo de resolución, su ampliación y los efectos del silencio, ha sido puesto en
conocimiento del interesado, a través del correo electrónico dispuesto por el mismo a
efectos de notificaciones.
“Por lo que, en base a lo anterior, aún no se ha agotado el plazo de resolución de la
solicitud inicial presentada por el ahora reclamante, no cumpliéndose por tanto el
requisito estipulado en el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, que establece que las reclamaciones se podrán formular “frente
a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”, sin que en el presente caso
se de ninguna de dichas premisas.”
Quinto. Con fecha 22 de junio de 2018 se reitera al órgano reclamado informe y expediente
solicitado, teniendo entrada en el Consejo el 9 de julio siguiente escrito en el que informa,
entre otros extremos, que la solicitud de información fue contestada por escrito de 1 de
diciembre del Secretario General de la Universidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el fondo de la reclamación hemos de referinos a una cuestión
relevante advertida en la documentación remitida por la Universidad de Málaga, cual es la
relativa al plazo para resolver las solicitudes de información pública planteadas por la
ciudadanía.
Según apunta la Universidad de Málaga tanto en las alegaciones formuladas como en el
escrito mencionado en el último Antecedente, la reclamación ha de inadmitirse por cuanto se
interpuso con anterioridad a que transcurriera el plazo para resolver, que, según dicha
Universidad, era de tres meses más otros tres que resultaron de una ampliación otorgada. Y
el establecimiento de dicho plazo de tres meses se apoya, según el informe emitido al efecto,
“al no existir normas reguladoras que fijen el plazo máximo de este tipo de solicitudes”.
Sucede, sin embargo, que esta cuestión está específicamente regulada en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que dice así: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Consiguientemente, al no resultar aplicable el plazo de tres meses para resolver las solicitudes
de información presentadas con base en la legislación reguladora de la transparencia, no
procede inadmitir la presente reclamación.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Del examen de la documentación aportada al expediente puede comprobarse que la
Universidad de Málaga concedió al interesado el acceso a la información solicitada, siéndole
remitida por correo electrónico fechado el 1 de diciembre de 2017, así como por correo postal
con acuse de recibo. Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación interpuesta por XXX
contra la Universidad de Málaga por denegación de información pública.