Pérdida de objeto 24/07/2018 · 442 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Huelva por denegación de información sobre régimen disciplinario y protocolos universitarios

El ciudadano solicitó a la Universidad de Huelva diversa información sobre normativa sancionadora, expedientes disciplinarios y protocolos de prevención. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la Universidad finalmente remitió la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible.
2 La falta de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
3 La administración tiene la obligación de colaborar en la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo, siendo la falta de colaboración una infracción grave.
4 Cuando la administración remite la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se considera satisfecho el propósito de obtener la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 292/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra la Universidad de Huelva por denegación de información pública (Reclamación núm. 339/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante, presentó, el 8 de mayo de 2017, una solicitud de información dirigida a la Universidad de Huelva (en adelante UHU) del siguiente tenor: “[…] realizamos las siguientes solicitudes de información pública: “Primera.- Normativa sancionadora de la Universidad “En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes, y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. “Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? “En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud. “Segunda.- Normativa sancionadora de sus centros “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. “En caso afirmativo, se solicita que la aporten. “Tercera.- Aplicación de la normativa estatal “Se solicita la relación de expedientes – sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros. “Cuarta.- Mecanismos de prevención “¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? “En caso afirmativo, se solicita que los aporten. “En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración. “Quinta.- Realización de exámenes “¿Cuanta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes?. Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieran salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc “En caso afirmativo, solicita que los aporten. “¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? “En caso afirmativo, solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. “¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que aportar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? “En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. “¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen?¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen?¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador? “Sexta.- Servicio de Inspección “Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita aporten los estatutos o reglamento del mismo. “Séptima.- Número de procedimientos iniciados “Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. “De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia. “Octava.- Número de procedimientos resueltos “Se solicita una relación de los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. “Se solicita una relación de los procedimientos que en el periodo de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. “De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta, esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. “En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores. “Novena.- Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa. “Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el periodo de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. “De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido por jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos la faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas. “Décima.- Número de infracciones “Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido-hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero […..] En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate. “Décima-primera.- Ejecución de sanciones y medidas cautelares “Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? “¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para estos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva?¿Cómo se desarrolló este procedimiento? “¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan a un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes- art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954 -?. En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. “¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. “¿De qué forman ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? “¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma. “Décima-segunda.- Relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores “Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 – incluido – hasta abril de 2017. “Décima-tercera.- Prejudicialidad penal “Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos, o bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 – incluido – a abril de 2017. “Décima-cuarta.- Mediación “¿En alguno de los procedimiento analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva”. “Sirvan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS “PRIMERO. Justificación […] que esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades. “SEGUNDO. Art.14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art.14 de la Ley. “TERCERO: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados d ella misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art.15 de la Ley. “CUARTO: Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada aduciéndose que la misma sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Es preciso indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera con respecto a esta causa, a cuya apreciación otorga un carácter restrictivo: “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no e lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información», Res. CI/007/2015, de 12 de noviembre.” Segundo. El 11 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con la siguiente motivación: “A pesar de haber solicitado con fecha 8 de mayo de 2017 información pública referida al régimen disciplinario de la Universidad -petición que se enmarca en el desarrollo de estudios de doctorado en Derecho Administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario universitario -, la Universidad no ha respondido a mi solicitud. Este estudio involucra a todas las universidades españolas, habiendo la gran mayoría de ellas respondido satisfactoriamente. “Entendiendo la misma como desestimada ex. Art. 20.4 de la Ley de Transparencia, no queda más remedio a este interesado que interponer esta reclamación”. Tercero. Mediante escrito fechado el 14 de julio de 2017 el Consejo solicitó a la UHU copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación sin que hasta la fecha se tenga constancia de su cumplimiento. Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2018 se reitera nuevamente al órgano reclamado la solicitud de expediente e informe , siendo contestado por comunicación que tiene entrada el 13 de julio de 2018 en el que, en esencial, informa que ha ofrecido la información “que se encuentra disponible en nuestra Institución”: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, recordamos que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera relevante para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, no consta que la UHU haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 14 de julio de 2017 y 22 de junio de 2018 . Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”. Con apoyo en este precepto, se prosigue pues el procedimiento para resolver la reclamación. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha comunicado a este Consejo, por escrito que ha tenido entrada el 13 de julio de 2018, que en fecha 8 de agosto de 2017 se ofreció al interesado, por correo electrónico, la información solicitada “en la medida en que la misma se encuentra disponible en nuestra Institución”. En consecuencia, considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la misma En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Huelva por denegación de información pública