El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) copia de un informe técnico sobre retribuciones. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que el interés público prevalece sobre la intimidad en este caso.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
2
En ausencia de datos especialmente protegidos, el acceso se concede tras ponderar el interés público frente a los derechos de los afectados.
3
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, en puestos de especial confianza o niveles jerárquicos altos, prima el interés público de conocer el uso de recursos públicos sobre la intimidad.
4
El acceso al informe solicitado sobre retribuciones no afecta al derecho a la protección de datos personales en el contexto analizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 291/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 168/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de abril de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), del siguiente tenor:
“SOLICITA: Que le sea facilitada la siguiente información:
“Copia del informe técnico emitido por el funcionario de carrera XXX, con
atribución temporal de funciones del puesto de XXX, que se hace mención en el
Decreto de Alcaldía 300/2017, de 7 de febrero de 2017”.
Segundo. El 28 de abril de 2017, el órgano reclamado “resuelve la denegación de la
información de su solicitud, en base a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el
siguiente motivo: MOTIVO DE LA DENEGACIÓN Al observar su solicitud se deduce que la
información solicitada puede contener información de carácter personal, por lo que se ha
remitido escrito al interesado con fecha 20 de abril de 2017, para que tenga la posibilidad
de alegar al respecto, habiendo recibido contestación al mencionado escrito, de que no da
su autorización a que puedan ser facilitados a nadie sus datos de carácter personal. Se
procederá por tanto al cierre y archivo del expediente”.
Consta en el expediente notificación al interesado, con fecha 3 de mayo de 2017, de la
Resolución de 28 de abril de 2017, antes citada.
Tercero. El 4 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
denegatoria de 28 de abril de 2017 antes citada.
Cuarto. El 11 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación de
XXX. Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo entrada el 22 de
mayo en este Consejo.
Quinto. Con fecha 25 de mayo de 2017 siguiente se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento. En la misma fecha, se solicitó copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación.
Sexto. El 12 de junio de 2017 el órgano reclamado aporta a este Consejo copia del
expediente derivado de la reclamación indicando que “por el carácter de la información
solicitada relativa a una tercera persona se adjunta el comunicado de «no» autorización”.
Se adjunta en el expediente Decreto de Alcaldía 300/2017 de 7 de febrero de 2017, e
informe de fecha 6 de febrero de 2017 de la Asesoría Jurídica del órgano reclamado.
Séptimo. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Octavo. El 17 de abril de 2017 este Consejo concede al tercero afectado, trámite de audiencia
conforme al artículo 24.3 LTAIBG, por plazo de 10 días, sin que hasta la fecha se haya recibido
respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero.- La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la
que se pretendía acceder a un concreto informe jurídico. Informe que, remitido a este
Consejo en el expediente, versa sobre el reconocimiento del derecho a que la entidad
municipal abone a una determinada persona las cantidades resultantes de las diferencias por
las retribuciones inherentes a la realización de funciones de Jefe de Policía Local con respecto
a las que había percibido.
El Ayuntamiento reclamado acordó denegar el acceso al considerar que la información podía
contener información de carácter personal, estimando por tanto aplicable el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG).
Hemos de partir, pues, del artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de regular la
relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los
datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales que aparecen en el
referido informe no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a
los que alude el primer apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente
caso su apartado tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, por lo que a este caso concierne, en el que no se hallan involucrados los datos
personales especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 15.1 LTAIBG, resultan de
interés las pautas hermenéuticas que, en materia de retribuciones, apunta el Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos. A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean
jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio
hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos
recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras
argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los
Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española
de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos
personales como límite de la transparencia (así, por citar casos relativos precisamente al
citado Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, las Resoluciones 66/2016, de 27 de julio, FJ 5º,
70/2018, de 7 de marzo, FJ 5º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 4º).
De especial interés resulta a este respecto las líneas directrices que, en materia de
retribuciones, apunta el repetido Criterio Interpretativo 1/2015 al objeto de orientar la
ponderación del art. 15.3 LTAIBG:
“Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”.
Grupo en el que el Criterio Interpretativo incluye, a título de ejemplo, al “personal eventual de
asesoramiento y especial confianza”, al “personal directivo” y al “personal no directivo de libre
designación”, precisando respecto de estos últimos que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 o
equivalentes podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información sobre la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.
A la vista de las referidas pautas hermenéuticas, pocas dudas hay que albergar acerca de que
la proyección de las mismas al supuesto ahora enjuiciado conduce derechamente a
considerar que el acceso al mencionado informe en modo alguno afecta al derecho a la
protección de datos personales.
Cuarto. Según adelantamos líneas arriba, durante el trámite de alegaciones concedido, el
Ayuntamiento proporcionó a este Consejo el informe solicitado por el reclamante. Sucede, sin
embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ
6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios
(Cádiz) por denegación de acceso a información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
solicitada, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.