Se solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) copia del Decreto de Alcaldía 300/2017. La administración denegó el acceso alegando la falta de consentimiento del afectado por contener datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la intimidad en este caso.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
2
Al no contener datos especialmente protegidos, el acceso debe concederse previa ponderación del interés público frente a los derechos de los afectados.
3
En materia de retribuciones de empleados públicos en puestos de confianza o jerarquía, prima el interés público de conocer el uso de recursos públicos sobre la intimidad individual.
4
El acceso al Decreto solicitado no afecta desproporcionadamente al derecho a la protección de datos personales del tercero afectado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 290/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 167/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de abril de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), con el siguiente contenido:
“SOLICITA: Que le sea facilitada la siguiente información:
“Copia del Decreto de Alcaldía número 300/2017, de fecha 7 de febrero de 2017”.
Segundo. El 28 de abril de 2017, el órgano reclamado, por Resolución de la Concejal-
Delegada de Transparencia y Calidad, “resuelve la denegación de la información de su
solicitud, en base a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el siguiente motivo:
MOTIVO DE LA DENEGACIÓN Al observar su solicitud se deduce que la información
solicitada puede contener información de carácter personal, por lo que se ha remitido
escrito al interesado con fecha 20 de abril de 2017, para que tenga la posibilidad de alegar
al respecto, habiendo recibido contestación al mencionado escrito, de que no da su
autorización a que puedan ser facilitados a nadie sus datos de carácter personal. Se
procederá por tanto al cierre y archivo del expediente”.
Consta en el expediente notificación al interesado, con fecha 3 de mayo de 2017, de la
Resolución de 28 de abril de 2017, antes citada.
Tercero. El mismo 3 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la referida
resolución denegatoria de 28 de abril de 2017.
Cuarto. El 11 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación de
XXX. Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo entrada el 22 de
mayo en este Consejo.
Quinto. Con fecha 25 de mayo de 2017 siguiente se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento. En la misma fecha, se solicitó copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación.
Sexto. El 12 de junio de 2017 el órgano reclamado aporta a este Consejo copia del
expediente derivado de la reclamación indicando que “por el carácter de la información
solicitada relativa a una tercera persona se adjunta el comunicado de «no» autorización”.
Se adjunta en el expediente Decreto de Alcaldía 300/2017 de 7 de febrero de 2017, e
informe de fecha 6 de febrero de 2017 de la Asesoría Jurídica del órgano reclamado.
Séptimo. El 17 de abril de 2017 este Consejo concede al tercero afectado, trámite de
audiencia conforme al artículo 24.3 LTAIBG, por plazo de 10 días, sin que hasta la fecha se haya
recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero.- La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que se
pretendía acceder a un específico Decreto de la Alcaldía; Decreto que, remitido a este
Consejo en el expediente, se refiere a una reclamación de reconocimiento de cantidades por
diferencia de retribuciones inherentes a la realización de funciones de Jefe de Policía Local.
El Ayuntamiento reclamado acordó denegar el acceso con base en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), pues, tras consultar a la persona afectada por el Decreto, ésta no dio su
autorización para que se facilitase la información pretendida.
Hemos de partir, por tanto, para resolver la reclamación del artículo 15 LTAIBG, que se encarga
específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos
personales que aparecen en el referido Decreto no son reconducibles a la categoría de “datos
especialmente protegidos” a los que alude el primer apartado de dicho art. 15 LTAIBG
(ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual), resulta
evidente que es de aplicación al presente caso su apartado tercero, que dice así: “ Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
Pues bien, por lo que a este caso concierne, en el que no se hallan involucrados los datos
personales especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 15.1 LTAIBG, resultan de
interés las pautas hermenéuticas que, en materia de retribuciones, apunta el Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos. A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean
jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio
hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos
recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras
argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los
Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española
de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos
personales como límite de la transparencia (así, por citar casos relativos precisamente al citado
Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, las Resoluciones 66/2016, de 27 de julio, FJ 5º, 70/2018,
de 7 de marzo, FJ 5º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 4º).
De especial interés resultan a este respecto las líneas directrices que, en materia de
retribuciones, apunta el repetido Criterio Interpretativo 1/2015 al objeto de orientar la
ponderación del art. 15.3 LTAIBG:
“Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”.
Grupo en el que el Criterio Interpretativo incluye, a título de ejemplo, al “personal eventual de
asesoramiento y especial confianza”, al “personal directivo” y al “personal no directivo de libre
designación”, precisando respecto de estos últimos que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 o
equivalentes podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información sobre la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.
A la vista de las referidas pautas hermenéuticas, pocas dudas hay que albergar acerca de que
la proyección de las mismas al supuesto ahora enjuiciado conduce derechamente a considerar
que el acceso al mencionado Decreto en modo alguno afecta al derecho a la protección de
datos personales.
Cuarto. Según adelantamos líneas arriba, durante el trámite de alegaciones el Ayuntamiento
proporcionó a este Consejo el Decreto solicitado por el reclamante. Sucede, sin embargo, que
es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ 6º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios
(Cádiz) por denegación de acceso a información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
solicitada, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.