Estimada 24/07/2018 · 468 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia del Decreto de Alcaldía 300/2017 por el Ayuntamiento de Los Barrios

Se solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) copia del Decreto de Alcaldía 300/2017. La administración denegó el acceso alegando la falta de consentimiento del afectado por contener datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la intimidad en este caso.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
2 Al no contener datos especialmente protegidos, el acceso debe concederse previa ponderación del interés público frente a los derechos de los afectados.
3 En materia de retribuciones de empleados públicos en puestos de confianza o jerarquía, prima el interés público de conocer el uso de recursos públicos sobre la intimidad individual.
4 El acceso al Decreto solicitado no afecta desproporcionadamente al derecho a la protección de datos personales del tercero afectado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 290/2018, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 167/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de abril de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), con el siguiente contenido: “SOLICITA: Que le sea facilitada la siguiente información: “Copia del Decreto de Alcaldía número 300/2017, de fecha 7 de febrero de 2017”. Segundo. El 28 de abril de 2017, el órgano reclamado, por Resolución de la Concejal- Delegada de Transparencia y Calidad, “resuelve la denegación de la información de su solicitud, en base a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el siguiente motivo: MOTIVO DE LA DENEGACIÓN Al observar su solicitud se deduce que la información solicitada puede contener información de carácter personal, por lo que se ha remitido escrito al interesado con fecha 20 de abril de 2017, para que tenga la posibilidad de alegar al respecto, habiendo recibido contestación al mencionado escrito, de que no da su autorización a que puedan ser facilitados a nadie sus datos de carácter personal. Se procederá por tanto al cierre y archivo del expediente”. Consta en el expediente notificación al interesado, con fecha 3 de mayo de 2017, de la Resolución de 28 de abril de 2017, antes citada. Tercero. El mismo 3 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la referida resolución denegatoria de 28 de abril de 2017. Cuarto. El 11 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación de XXX. Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo entrada el 22 de mayo en este Consejo. Quinto. Con fecha 25 de mayo de 2017 siguiente se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. En la misma fecha, se solicitó copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. El 12 de junio de 2017 el órgano reclamado aporta a este Consejo copia del expediente derivado de la reclamación indicando que “por el carácter de la información solicitada relativa a una tercera persona se adjunta el comunicado de «no» autorización”. Se adjunta en el expediente Decreto de Alcaldía 300/2017 de 7 de febrero de 2017, e informe de fecha 6 de febrero de 2017 de la Asesoría Jurídica del órgano reclamado. Séptimo. El 17 de abril de 2017 este Consejo concede al tercero afectado, trámite de audiencia conforme al artículo 24.3 LTAIBG, por plazo de 10 días, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero.- La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que se pretendía acceder a un específico Decreto de la Alcaldía; Decreto que, remitido a este Consejo en el expediente, se refiere a una reclamación de reconocimiento de cantidades por diferencia de retribuciones inherentes a la realización de funciones de Jefe de Policía Local. El Ayuntamiento reclamado acordó denegar el acceso con base en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), pues, tras consultar a la persona afectada por el Decreto, ésta no dio su autorización para que se facilitase la información pretendida. Hemos de partir, por tanto, para resolver la reclamación del artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales que aparecen en el referido Decreto no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su apartado tercero, que dice así: “ Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Pues bien, por lo que a este caso concierne, en el que no se hallan involucrados los datos personales especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 15.1 LTAIBG, resultan de interés las pautas hermenéuticas que, en materia de retribuciones, apunta el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia (así, por citar casos relativos precisamente al citado Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, las Resoluciones 66/2016, de 27 de julio, FJ 5º, 70/2018, de 7 de marzo, FJ 5º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 4º). De especial interés resultan a este respecto las líneas directrices que, en materia de retribuciones, apunta el repetido Criterio Interpretativo 1/2015 al objeto de orientar la ponderación del art. 15.3 LTAIBG: “Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”. Grupo en el que el Criterio Interpretativo incluye, a título de ejemplo, al “personal eventual de asesoramiento y especial confianza”, al “personal directivo” y al “personal no directivo de libre designación”, precisando respecto de estos últimos que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 o equivalentes podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información sobre la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. A la vista de las referidas pautas hermenéuticas, pocas dudas hay que albergar acerca de que la proyección de las mismas al supuesto ahora enjuiciado conduce derechamente a considerar que el acceso al mencionado Decreto en modo alguno afecta al derecho a la protección de datos personales. Cuarto. Según adelantamos líneas arriba, durante el trámite de alegaciones el Ayuntamiento proporcionó a este Consejo el Decreto solicitado por el reclamante. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 239/2018, de 14 de junio, FJ 6º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) por denegación de acceso a información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.