El ciudadano solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el acceso a expedientes de programación y criterios de calificación de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integran.
2
Al ostentar el reclamante la condición de interesado en un proceso selectivo activo en el momento de la solicitud, no puede acceder a la información a través de la ley de transparencia.
3
El solicitante debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico en lugar de recurrir al derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 309/2018, de 1 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por
denegación de información (Reclamación núm. 402/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de julio de 2017, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
“Expongo: Que, al solicitar información acerca de las califcaciones obtenidas en la
segunda prueba del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de profesores
de música y artes escénicas en la especialidad de piano según la Orden de 29 de
marzo de 2017 (presentación y defensa de una programación didáctica y
preparación y exposición oral de una unidad didáctica), el correspondiente tribunal
nº 2 de Almería me indicó que ellos valoraron conforme a unos determinados
“ítems" de califcación que les otorgó la Junta de Andalucía y se negaron a
facilitarme dichos criterios y los posibles fallos ocasionados en los mismos para
poder comprobar que se ajustaron a la nota expuesta en dicha prueba,
asegurándome que lo tenían prohibido.
“CONSIDERANDO:
“- Que dichos “ítems" o “subcriterios" de valoración y califcación forman
parte de lo que se considera información pública, de acuerdo con la
defnición que de ella hace el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía que dice literalmente: a) Información
pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido
de sus funciones.
“- Que tengo por tanto derecho al libre acceso a la misma, de acuerdo con el
artículo 24 de la misma Ley y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; no estando
sujeto dicho derecho a ningún límite de los que recogen dichas leyes.
“- Que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1/2014, esas directrices que se
han hecho llegar a los tribunales para la califcación de las programaciones,
deben ser objeto incluso de publicidad activa: a) Las directrices, instrucciones,
acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares
u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos; por lo que no sólo la denegación del
acceso a los mismos sino la falta de publicación podría suponer una
infracción muy grave de acuerdo con lo regulado en el título VI de la citada
Ley 1/2014.
“SOLICITO acceso al expediente donde fguren todas las programaciones
presentadas y la califcación detallada de cada una de ellas; con copia en soporte
digital de los criterios utilizados incluyendo expresamente los "ítems" utilizados por
el tribunal para dicha califcación correspondiente a la segunda prueba del citado
proceso selectivo; así como que se resuelva mí petición en el plazo más breve
posible y en cualquier caso dentro del plazo fjado en el art. 32 de la Ley 1/2014”.
Segundo. El 28 de septiembre de 2017, tiene entrada una reclamación en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) ante la ausencia
de respuesta a la solicitud de información pública.
Tercero. El 4 de octubre de 2017, se comunica al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto. El 26 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el comunica lo siguiente:
“Primero.- El interesado solicita acceso al expediente donde fguren todas las
programaciones presentadas y la califcación detallada de cada una de ellas; con copia
en soporte digital de los criterios utilizados incluyendo expresamente los "ítems"
utilizados por el tribunal para dicha califcación correspondiente a la segunda prueba
del citado proceso selectivo […].
“Segundo.- La disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia para Andalucía, establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integran en el mismo.
“La Orden de 25 de julio de 2017 hace públicas las listas del personal seleccionado en
el procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de Profesores de
Música y Artes Escénicas (BOJA no 167, de 31 de agosto de 2017). […].
“Tercero.- El escrito al que hace referencia el interesado […] tiene entrada en el
registro de la Delegación Territorial de Educación de Almería el pasado 24 de julio de
2017. Por tanto, y tal como marca el procedimiento en curso, el citado escrito ha de
entenderse como extemporáneo, pues aún no se había publicado la citada Orden de
25 de julio de 2017, donde constan los recursos procedentes y sus plazos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificrse en el menor plczo posible. En todo icso, en el ámbito de lc
Administrciión de lc Juntc de Andcluiíc y sus entidcdes instrumentcles, el plczo máximo pcrc
diitcr y notificr lc resoluiión será de 20 dícs hábiles desde lc reiepiión de lc soliiitud por el
órgcno iompetente pcrc resolver, prorrogcbles por igucl período en el icso de que el volumen o
lc iomplejidcd de lc informciión soliiitcdc lo requierc. Diihc cmpliciión será notificdc c lc
personc soliiitcnte”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. La pretensión del reclamante es acceder “al expediente donde fguren todas las
programaciones presentadas y la califcación detallada de cada una de ellas; con copia en
soporte digital de los criterios utilizados incluyendo expresamente los "ítems" utilizados por el
tribunal para dicha califcación correspondiente a la segunda prueba del citado proceso
selectivo”, referido al “proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de profesores de música y
artes escénicas en la especialidad de piano según la Orden de 29 de marzo de 2017
(presentación y defensa de una programación didáctica y preparación y exposición oral de una
unidad didáctica)”.
El órgano reclamado alega la aplicación del apartado uno de la Disposición Adicional Cuarta de
la LTPA, que “estcbleie que lc normctivc regulcdorc del iorrespondiente proiedimiento
cdministrctivo será lc cpliicble cl ciieso por pcrte de quienes tengcn lc iondiiión de interescdos
en un proiedimiento cdministrctivo en iurso c los doiumentos que se integrcn en el mismo”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como consta en el expediente, en el momento en que se
solicitó la información el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso, que fnalizó conforme indica el órgano reclamado el 25
de julio de 2017 (publicada en el BOJA de 31 de agosto siguiente), por lo que, de acuerdo con la
Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce
previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de
Andalucía por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por
turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Constc lc frmc